REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000488
ASUNTO : ML21-P-2001-000488


EXTINCION DE PENA


TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: GIOVANNI LEON URBANO RODRIGUEZ. V- 14.128.765.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, en relación con los artículos 83 del Código Penal.

PENA: CINCO (05) AÑOSY CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

DEFENSOR: Defensa Pública de Ejecución



Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado GIOVANNI LEON URBANO RODRIGUEZ. cedulado V- 14.128.765, quien fue condenado por el extinto Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal Y de Salvaguarda Y Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.


I
Antecedentes.


En fecha 10/11/1998, Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal Y de Salvaguarda Y Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano GIOVANNI LEON URBANO RODRIGUEZ, cedulado V- 14.128.765, (folios 61al 64 pieza II) en los términos siguientes:
“… CONDENA a los procesados GIOVANNY LEON URBANO….a cumplir la pena de Presidio, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) como autores responsables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal…
En fecha 08/12/1988, el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, en virtud de la consulta legal de la sentencia dicta se pronuncia de forma siguiente:
“…CONDENA a los procesados GIOVANNY LEON URBANO….a cumplir…la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO…como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem…”
En fecha 25/01/1999, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal Y de Salvaguarda Y Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó el fallo condenatorio estableciendo las fechas en las cuales el penado cumpliría la pena principal y las penas accesorias, (folios 108 al 110 pieza II) en los términos siguientes:
“(…) cumplirá la pena principal el día 03-11-2003. Las penas accesorias a las de presidio de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal las cumplirá as:

1.- INHABILITACION POLITICA: Esta será durante el tiempo que dure la condena, hasta el día 03-11-2003.-

2.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, esta es por la cuarta parte del tiempo de la condena, hasta el día 03-03-2005.-

3.- INTERDICCION CIVIL, esta será durante el tiempo que dure la condena, hasta el día 03-11-2003.-…”

En fecha 30/08/1999, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal Y de Salvaguarda Y Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante Auto acuerda:

“Visto que los ciudadanos…….URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY…..se encuentran cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare, es por lo que se acuerda remitir el presente expediente a los Jueces de Ejecución del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy de conformidad a lo establecido en los artículos 474 en relación con el articulo 472 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 26/10/1999, Se recibe en este Tribunal de ejecución la causa en cuestión para continuar con la ejecución y vigilacia de la sentencia .

En fecha 0/07/2002, la Junta de Redención Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, consigno propuesta de redención de pena por trabajo y estudio al penado URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY LEON, cedulado V- 14.128.765, por el lapso de DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, como tiempo a redimir para un total de UN (01) AÑO; UN (01) MES y DOCE (12) DIAS.
En fecha 06/08/2002, este Tribunal Segundo de Ejecución procedió a redimir la pena por trabajo y estudio al penado URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY LEON, cedulado V- 14.128.765, en los términos siguientes:
“…ACUERDA: REDIMIDIR de la pena IMPUESTA al Penado URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY LEON, UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS Y VEINTICUATRO (24) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio…”

En fecha 07/10/2002. Este Tribunal dicta el auto donde decreta la LIBERTAD PLENA, (folio 48 III pieza) del penado por cumplimiento de pena en los términos siguientes:

“…De la revisión efectuada al computo de la pena que le fue impuesta al penado GIOVANNY LEON URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.128.765, se desprende que la misma se cumplía en fecha 03-06-03, y que en fecha 06-06-2002 se le realizo redención de la Pena por el trabajo y Estudio, donde se conmuto la pena en UN (01) AÑO UN (01) MES TRECE (13) DIAS, evidenciándose que para la fecha de la redención 06-06-2002- le faltaban por cumplir DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la LIBERTAD PLENA del mencionado penado POR CUMPLIMIENTO DE PENA…”


II
De la competencia para conocer

A lo fines de emitir resolución judicial sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY LEON, cedulado V- 14.128.765, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.

Dispone el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que impuesta al ciudadano URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY LEON, cedulado V- 14.128.765.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY LEON, cedulado V- 14.128.765 en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.


III
Motivación para decidir.

El ciudadano URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY LEON, cedulado V- 14.128.765 fue condenado por el extinto, Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO…como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal

El, extinto, Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal Y de Salvaguarda Y Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Procede Ejecutar la Sentencia donde expone que el penado antes mencionado cumplirá la pena principal el día 03/11/2003, data que fue modificada en su favor por la redención judicial de pena por trabajo y estudio otorgada en UN (01) AÑO, UN (01) 01 MES, TRECE (13) DIAS Y VEINTICUATRO (24) HORAS.

Se evidencia del Computo de Pena realizado en fecha 06/08/2002 y en el cual se determino que “….al penado GIOVANNY URBANO RODRIGUEZ, le fue acordado Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en fecha 03-02-2000, siendo revocado el mismo por incumplimiento de las presentaciones que prevé la ley en fecha 25-07-2000, situación esta que hace que el cumplimiento de la pena se efectué CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS después de lo pautado o sea el 28-11-2003, en vez del 03 de Junio de 2003, en consecuencia, y tomando en cuenta el tiempo redimido de la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se evidencia que al referido penado le falta por cumplir DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS…” (folios 130 al 132 pieza III), se considera en contraposición a la condena impuesta y a la fecha (06/08/2002) de realización de redención de la pena que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal establecida, mas aunado al auto de fecha 07/10/2002 que riela al folio 138 de la pieza III que “DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el referido penado ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal que dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 13 ejusdem, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al observar que el penado URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY LEON, cedulado V- 14.128.765, ha cumplido plenamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA.


IV
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LAS PRENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS impuestas al penado, ciudadano URBANO RODRIGUEZ GIOVANNY LEON, cedulado V- 14.128.765, mediante sentencia proferida por el por el extinto, Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, mas las accesorias de ley.

Como Corolario de lo anterior, se acuerda librar la Boleta de Notificación correspondiente dirigida al Penado de comparecer en fecha 01/04/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión, asimismo se acuerda:
• Notificar a las partes.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y;
• Oficiar al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.


LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE


ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000488
ASUNTO : ML21-P-2001-000488