REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000303
ASUNTO : ML21-P-2001-000303


PRESCRIPCION DE PENA


TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: JUAN BENIGNO GIL MEZA. V-10.281.434.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, mas la accesorias de ley.

PENA: OCHO (08) AÑO DE PRESIDIO.

DEFENSOR: Defensa Pública de Ejecución



Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de Prescripción de la pena en la causa seguida al penado JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434, quien fue condenado, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el articulo 460 del Código Penal.


I
Antecedentes.


En fecha 09/10/1996, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al ciudadano JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434 (folios 183 al 203 pieza I) en los términos siguientes:
“… DECLARA a los procesados JUAN BAUTISTA BENIGNO GIL MEZA y EDUARDO ANTONIO FERRER BATISTA…responsables DEL DELITO DE robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Codigo Penal…. Y los CONDENA por tal motivo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO…”

En fecha 19/12/1996, el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirma la sentencia de primera Instancia (folios 15 al 26 pieza II) en los términos siguientes:
“…CONDENA a los procesados JUAN BAUTISTA BENIGNO GIL MEZA y EDUARDO ANTONIO FERRER BATISTA…a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO… por ser autores responsables del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal…. Queda asi CONFIRMADA la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, sometida a consulta…”

En fecha 29/01/1997, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ejecutó el fallo condenatorio estableciendo el tiempo que faltaba de cumplimiento de condena, (folios 36 al 37 pieza II) en los términos siguientes:
“… Que los ciudadanos JUAN BAUTISTA BENIGNO GIL MEZA y EDUARDO ANTONIO FERRER BATISTA, entraron en prision en fecha: 22-8-95 y cinco meses después por conversión de la detencion en presidio fecha: 22-1-96 y desde esta fecha hasta el dia de hoy, 29-1-97 levan detenido UN 819 AÑO Y SIETE DIAS DE PRESIDIO, y sentenciados como fueron a s sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se observa que les falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VENTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO. Pena que terminaran de cumplir en fecha 22-1-2004…”

II
De la competencia para conocer

A lo fines de emitir resolución judicial sobre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.

Dispone el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la prescripción de la pena que impuesta al ciudadano JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434.

. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la prescripción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434 en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.

III
Motivación para decidir.

De la realización del inventario de asuntos llevados por el Tribunal Segundo de Ejecución, se observó el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434, quien fue condenado por el, extinto, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal. Este Tribunal de Ejecución, a los fines de su debida ejecución, OBSERVA:

En fecha 09/10/1996 fue publicada sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, la cual adquirió firmeza en fecha 19/12/1996 al ser confirmada por el, extinto, Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo remitido el Asunto al, extinto, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ejecutó el fallo condenatorio, en fecha 29/01/1997, posteriormente el 29/09/1999, el Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques remite la causa a este Tribunal de Ejecución, Extensión de los Valles del Tuy, que en fecha 11/02/2000 dictó auto ejecutando sentencia y realizando cómputo de pena, pudiendo observarse que de acuerdo al mismo, el penado JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434, cumplió en reclusión CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO. En fecha 29/10/1999, este tribunal le realiza la Redención de la Pena en un total de ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) Horas y cumpliria la Pena 01/09/2002. (folios 23 al 24 pieza anexa).

En fecha 26/04/2000 (folios 28 al 29 pieza anexa) se le realiza una nueva Redención por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIA y cumpliría la pena el 10/06/2002. Posteriormente este Tribunal de Ejecución en fecha 02/05/2000 le concede el BENEFICIO de CONFINAMIENTO al penado para el Estado Carabobo, saliendo el referido según la Boleta de Excarcelación Nº 106/00. (folios 30 al 31 pieza anexa).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolana, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; tiempo éste que comienza ha transcurrir desde el momento en que la condena quedó firme.

En el caso que ocupa al Tribunal, la condena de OCHO (08) AÑO DE PRESIDIO quedó firme el a partir que el Tribunal de Ejecución procede a remitir la causa el 29/01/1997, y ejecutada el 11/02/2000, correspondiéndole un tiempo de prescripción de DIEZ (10) AÑO y OCHO (08) MESES, evidenciándose que hasta la presente fecha no existiendo otros actos interruptivos, ha transcurrido por lo tanto un lapso superior al tiempo de la prescripción, no siendo imputable al penado la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 13 ejusdem, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al prescribir ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al observar que no siendo imputable que el penado JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434, la inactividad del Asunto penal llevado en su contra, siendo lo más ajustado a derecho decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE

IV
Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide decretar LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JUAN BENIGNO GIL MEZA, cedulado V-10.281.434, de nacionalidad venezolana, con residencia en la Avenida Bolivar, calle Industrial, Barrio Los Naranjos, calle Rafael Vegas, casa Nº 20, Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



Como Corolario de lo anterior, se acuerda librar la Boleta de Notificación, imponiendo al Penado del deber en que se encuentra de comparecer en dia jueves 14/04/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión, asimismo se acuerda:
• Notificar a las partes.
• Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEZ y;
• Oficiar al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.


LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE


ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000303
ASUNTO : ML21-P-2001-000303