REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 11-7487.
JUEZ INHIBIDA: Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 09 de marzo de 2011, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fundamentada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio seguido por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, contra la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, por motivo de Interdicto Restitutorio de Despojo.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha (25) de enero de 2010, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"…..por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, declaró nula la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar el INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, en contra de la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA y REPONE LA CAUSA al estado de la admisión de la querella interdictal, el cual cursa por ante este Tribunal a mi cargo en el expediente N° 2484-09…”. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulada la decisión dictada considera quien suscribe que está impedida de conocer de nuevo sobre el merito de esta causa, conforme lo establece el articulo 252 de nuestro Código Civil, por cuanto esta Juzgadora con dicha sentencia que ha de recaer en la presente Acción de Amparo Constitucional, lo que hace imperioso para quien aquí suscribe separarse del conocimiento del mismo. Por tales circunstancias a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15° eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de la presente causa y solicito sea declarada con lugar …”
De la revisión de las actas se constató que la fecha de la decisión dictada por este Juzgado Superior que anuló la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es de fecha 29 de noviembre de 2010 y no como quedó transcrita en el acta de inhibición.
Estando dentro del lapso para decidir la presente incidencia, el Tribunal observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Reza textualmente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
… 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Igualmente establece el artículo 84 eiusdem, lo siguiente:
“ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se observa que la Jueza que propuso la presente incidencia, al conocer que se encuentra presente una causal que la obliga a inhibirse, ha cumplido con las formalidades exigidas en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De conformidad con lo dispuesto en dicha norma adjetiva, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerarse incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el articulo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su Inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
En ese sentido, se evidencia del acta suscrita por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, que la misma se encuentra fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito.
Con relación a lo anteriormente expresado, considera oportuno quien decide traer a colación la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en la cual expresó:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
A ese tenor, los tratadistas patrios A. Rengel Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, al explicar la figura de la inhibición, han referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, página 409).
“…Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 292).
Queda así conceptualizada la inhibición, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 eiusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarara con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez Inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, ARIKAR BALZA SALOM, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se constata que en fecha 25 de enero de 2011, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en fecha 09 de marzo de 2011, se le dio entrada a la presente inhibición en esta Alzada.
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, fundamenta la incidencia que se encuentra bajo estudio, en la causal 15° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto se observa que, en fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual declaró NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la sentencia proferida por el A quo, en fecha 26 de mayo de 2010, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria interpuso el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, contra la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, suscrita por quien hoy plantea la presente incidencia, pues consideró que está impedida de pronunciarse de nuevo, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, en virtud de haber emitido su opinión sobre el fondo del asunto en la decisión que declaró con lugar el interdicto de despojo, y que dicha demanda, por mandato de la decisión de Alzada, se ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15° eiusdem, es inminente la obligación en que se encuentra de plantear su Inhibición y desprenderse del conocimiento del asunto, solicitando que sea declarada con lugar.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos: a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) Que respecto del tal asunto, el Juez Inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En virtud de lo planteado por la Jueza, en el acta de inhibición, se observa lo siguiente: (i) que en fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, declaró con lugar el Interdicto Restitutorio de Despojo que interpuso el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, contra la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, siendo interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión, (ii) que correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al Superior Jerárquico, el cual anuló la sentencia conocida en apelación, ordenando reponer la causa al estado de admisión, debiendo en consecuencia emitir nuevamente pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que encuadra perfectamente con el literal b) indicado en el párrafo anterior, en la explicación válida del contenido del numeral 15º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera esta Sentenciadora que ciertamente en el presente caso la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento.
Se observa del acta de fecha 25 de enero de 2010, que la Jueza del Tribunal de la causa, invoca la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inhibición, lo cual conlleva a esta sentenciadora a valorar su manifestación, ello en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 257 del texto fundamental, quedando evidenciado en consecuencia, que efectivamente manifestó su opinión sobre el asunto, y como consecuencia de ello es procedente la inhibición planteada, debiendo recaer el conocimiento de la Querella Interdictal Restitutoria en un Tribunal de la misma categoría. En virtud de lo expuesto en el ordenamiento jurídico con respecto a las inhibiciones, debe la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, desprenderse del conocimiento del juicio, procediendo entonces la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de enero de 2011, por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio por motivo de Interdicto Restitutorio de Despojo, interpuesto por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, en contra de la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. YOLANDA DÍAZ LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA PINTO
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 11-7487, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA PINTO
YD/KMP/Blg.-
Exp. No. 11-7487
KIAMARIS MAITA PINTO
SECRETARIA
|