JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 10-7344

Parte Actora: Ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.360.977.

Abogado Asistente: PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8409.

Parte Demandada: Ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABEL FERNANDEZ, ambas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.845.924 y V- 6.463.693, respectivamente.

Acción: COBRO DE BOLIVARES




CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº contra sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito .

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio Nro. 0855-907.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de noviembre de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010, asignándosele el Nro. 10-7344 (Nomenclatura interna de este Despacho). Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Vencido el lapso para la presentación de informes este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí mismas, ni por medio de apoderado judicial, se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia dentro de los 60 días calendario siguiente al 11 de enero de 2011.

Llegada la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN MARQUEZ contra las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABELFERNANDEZ REQUENA, ambas identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”
(Fin de la Cita).




CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, procede a revisar el presente recurso que se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN MARQUEZ, contra las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA.

Para resolver se observa:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este Instituto Procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.


También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De manera que, la perención tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En este sentido, bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.

En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 ejusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.

El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador o juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Ante ello, se puede apreciar que el Tribunal de la causa fundamenta la perención en el contenido del ordinal 2 ° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento cumplido es el siguiente: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABLE FERNANDEZ REQUENA (Ver f. 12 y 13).

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN MARQUEZ debidamente asistido por el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, consignó copia del libelo y copia del auto de admisión, a los fines de que fuese certificados, para que se libraren las compulsas respectivas los fines de que se practicara la citación de la parte demandada ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIAISABEL FERNANDEZ REQUENA. (Ver f. 14).

Por auto en fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa acordó de conformidad a lo solicitado y ordenó librar las respectivas compulsas, a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada. (Ver f. 15).

En fecha 13 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito al tribunal de la causa informó haberse dirigido a la Calle Ricaurte con calle Miranda, casa Nº 25, Los Teques Estado Miranda, a fin de citar a las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA, a quienes procedió hacerles entrega de las compulsas, luego de que las leyeron se negaron a firmar. Así mismo, les informó que quedaban citadas. (Ver f. 16).

Mediante diligencia en fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN MARQUEZ, conjuntamente con su abogado asistente PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8409, solicitó ante el Tribunal de la causa se librará las boletas correspondientes a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (Ver f. 19).

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA AIDA FERNANDEZ REQUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 20).

En fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana DUBRASKA MANZANARES, en su carácter de Secretaria del Tribunal de la Causa mediante diligencia, dejo constancia de haberse dirigido a la dirección de la ciudadana NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA, quien recibió la notificación pero no la firmó. En cuanto a la notificación de la ciudadana CARMEN AIDA FERNANDEZ, toco la puerta en reiteradas oportunidades sin recibir respuesta alguna. (Ver f. 25).

Mediante diligencia en fecha 02 de marzo de 2009, la parte actora, conjuntamente con su abogado asistente, solicitó al Tribunal de la causa la citación de la parte demanda mediante carteles. (Ver f. 30).

Mediante auto en fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles de la parte demandada. (Ver f. 31)

Mediante diligencia 30 de marzo de 2009, la parte actora, conjuntamente con su abogado asistente, solicito que el juez de la causa aclarara si la ciudadana NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA, quedó debidamente citada conforme a derecho y de no ser así, solicitó la incluyera en la citación por cartel. (Ver f. 33).

En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual acordó dejar sin efecto y sin valor el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2009, a tal efecto ordenó la citación de las ciudadanas NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA y CARMEN FERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 35).

Mediante diligencia de 08 de junio de 2009, el ciudadano JOSE VICENTE GUILLEN MARQUEZ, debidamente asistido de abogado solicitó al Tribunal de la causa se realizará computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de enero de 2009 hasta la presente fecha.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, el A quo ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho trascurridos desde el 10 de enero de de 2009 al 08 de junio de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano JOSE VICENTE GUILLEN MARQUEZ, asistido por el Abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, solicito se dictará sentencia en virtud de haber transcurrido todos los lapsos procesales.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE VICENTE GUILLEN MARQUEZ, asistido por el Abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, ratificó las diligencias de fecha 24-09-2009, 12-11-2009 y 02-02-2010, en las cuales solicitó se dictará sentencia, en virtud de haber transcurridos los lapsos procesales.

Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, con la finalidad de constatar si se verificó la perención decretada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 2º en y 269 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, observa:
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: JESÚS FERNÁNDEZ DE TIRSO BALSINDE y OTRA C/ OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ, determinó lo siguiente:

“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)”
Asimismo, en sentencia más reciente, signada con el No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: LEÍDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ vs. OSWALDO KARAM ISAAC, expediente No. 06-403, se señaló que:

“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa (…)”


De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente a lo dispuesto en el último aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita,

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tal importante acto procesal.

En este sentido, se puede observar que en el caso bajo estudio, admitida la demanda por auto de fecha 07 de octubre de 2008, la primera comparecencia de la parte actora, con el objeto de consignar las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas es de fecha 16 de octubre de 2008; destacándose además que, en fecha 23 de octubre de 2008 el Tribunal de la Causa acordó librar las boletas respectivas, aunado a ello el alguacil suscribió diligencia en fecha 13 de noviembre de 2008 en la cual informó respecto de la práctica de las boletas correspondientes a las demandadas.

Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación restrictiva no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia.


Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas, a proporcionar la dirección en la cual deba practicarse la citación, y según doctrina que data de la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye obligación pecuniaria del actor, a pesar de la gratuidad de la justicia, cumplir lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionado con proporcionar los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario.

A juicio de quien aquí decide, es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. De manera que, existen cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de perención.

Observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio, la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2008, consignó las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas, es decir, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, siendo en fecha 23 de octubre de 2008, cuando él A quo ordenó se librarán las compulsas previamente acordadas en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2010. (Subrayado y negrillas del tribunal)

En el caso en revisión, el juez de la causa fundamentó la recurrida de conformidad a lo establecido en el artículo 267, específicamente el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de la revisión de las actas procesales del expediente se evidencia que no hubo reforma de la demanda y menos aún contestación de la demanda, por cuanto no se materializaron las citaciones de las codemandada, por lo que no se subsume al caso bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.




De este modo, concluye esta Juzgadora que dado que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, actuó en juicio con la finalidad de que se practicara la citación de la parte demandada tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y gestiono la citación de las codemandadas; es decir, la parte actora cumplió con su carga procesal de solicitar la respectiva citación, para de esta manera lograr la trabazón de la litis y garantizarle a la parte demandada su derecho a estar en conocimiento de la demanda incoada, en conclusión actuó con diligencia y en cumplimiento de la ley, por ello mal puede el juez decretar perimida la causa, porque de esta forma el administrador de justicia quebranta y viola el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-4.360.977, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8409, contra la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró CONSUMADA LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso por el ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN MARQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.977, contra las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.845.924 y 6.463, respectivamente.

Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaró CONSUMADA LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el ciudadano JOSÉ VICENTE GUILLEN MARQUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.977, contra las ciudadanas CARMEN AIDA FERNANDEZ y NURIA ISABEL FERNANDEZ REQUENA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.845.924 y 6.463.693, respectivamente.

Tercero: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, previa notificación de las partes.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.


Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA


KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veintitrés de la tarde (02:23 p.m.).
LA SECRETARIA


KIAMARIS MAITA















YD/KM/ycc.
Exp. No. 11-7344