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Expediente No. 10-7376
Parte Demandante: CENTENO TEJADA RAFAEL CELESTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.904. 095.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834.
Parte Demandada: ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO y JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.713.567 y V- 4.844.390, respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.
Acción: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Motivo: Desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO y ELIS JOSÉ CARDIZ RIVERO”, del juicio que por Daños Materiales derivados de Accidentes de Transito interpuso en su contra el ciudadano CENTENO TEJADA RAFAEL CELESTINO.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer de la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.904.095, conjuntamente con su apoderado judicial Abogado VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, en virtud de la decisión proferida en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños Materiales derivado de Accidente de Transito, incoada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL TOVAR CASTILLO y ELIS JOSÉ CARDIZ RIVERO.
Siendo remitidas las actuaciones a esta Alzada, mediante oficio No. 648, de fecha 18 de noviembre de 2010, recibido en fecha 29 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, signándola bajo el No. 10-7376 (Nomenclatura de esta Alzada). Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, se dejo expresa constancia de que las partes no comparecieron ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se le advirtió que una vez cumplido lo ordenado, se procedería a dictar sentencia dentro de los 60 días de despacho siguientes.
En fecha 17 de marzo de 2010, compareció la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO y ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO, consignando diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de noviembre de 2010.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homologar el desistimiento formulado por la representación judicial del los codemandados, y otorgarle el carácter de firmeza.
Al respecto el Tribunal observa:
El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado.
Así las cosas, nótese que el primer supuesto, refiere la facultad para desistir haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El segundo supuesto, denota que para la consumación del acto resulta necesario que sea puro y simple.
Concatenado lo anterior, a la solicitud formulada por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO y ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO, encontramos que consta de los autos, específicamente a los folios 50 y 51 del expediente, documento contentivo del poder que acredita su representación, el cual establece expresamente la facultad para desistir, cumpliéndose así con el primer supuesto que prevé la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, encontramos desistió de la apelación mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, el la cual expuso lo siguiente:
“…Desisto del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción judicial y sede…”.
De manera que, el acto fue realizado puro y simple; motivo por el cual, se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo.
En conclusión, si bien se puede desistir de la acción y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso, siendo éste último el solicitado por la parte demandada-apelante, en virtud de lo cual quien decide, debe HOMOLOGAR el desistimiento en los términos expuestos y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento solicitado en fecha 17 de marzo de 2011, por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO y ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO, supra identificados, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO y ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.844.39 y V-15.713.567, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO y ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 09 de noviembre de 2010.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 10-7376, tal como está ordenado.
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
YD/KM/ycc.-
EXP N° 10-7376
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