REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 11-7538


JUEZ INHIBIDO: Dr. EMERSON LUIS MORO PÉREZ


JUZGADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS


En fecha 25 de marzo de 2011, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. EMERSON LUIS MOROS PÉREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, fundamentada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES , seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, en contra de la ciudadana EDA PRISCILIA ALVES DE MELO.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 31 de enero de 2011, donde el Juez de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial expuso:

“… 1.- En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia de la Juez Dra. ELSY MADRÍZ QUIROZ dictó y publicó sentencia en el expediente 29.174 de la nomenclatura de ese juzgado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO” en donde las personas que a continuación menciono ciudadanos CRISTINA PAVAN DE VICARIO, nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° E-981-969, y NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E-81-111.493, son sujetos de la presente relación jurídica procesal. Es de acotar que la sentencia que he citado del expediente 29.174 fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, motivada en la causal que indica el artículo 82, ordinal 18° de nuestro Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------2.- En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia del Juez Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. dictó y publicó sentencia en el expediente 19.347 de la nomenclatura de ese juzgado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO” en donde las persona que a continuación menciono ciudadanos CRISTINA PAVAN DE VICARIO, nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° E-981.969 y NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.111.493, son sujetos de la presente relación jurídica procesal. Es de acotar que la sentencia que he citado en el expediente 29.174 fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, motivada en la causal que indica el artículo 82, ordinal 18° de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------3.- Es de acotar que la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTOTEL ISLA DE ORO, pertenece toda a la misma comunidad de co-propietarios ISLA DE ORO; tanto es así que los ciudadanos antes mencionados originaron los procedimientos de solicitud de INHIBICIÓN los cuales AMBOS PROCEDIMIENTOS FUERON DECLARADOS CON LUGAR POR MIS SUPERIORES JERÁRQUICOS (Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda) se menciona como Presidente de la Junta Directiva de Condominios APARTOTUR APARTHOTEL ISLA DE ORO al ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, Uruguayo, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° E-81.111.493.
A continuación transcribo el acta de fundamentos que dio origen a mi solicitud de inhibición de las causas anteriores y que fue confirmado mediante sentencia de los Juzgados de Primera Instancia competentes, de estar incurso en la causal de inhibición que indica el artículo 82, ordinal 18° de nuestro Código de Procedimiento Civil. “En fecha 06 de octubre de dos mil nueve (2009) se recibió escrito presentado por los ciudadanos CRISTINA PAVAN DE VICARIO, nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad n° E-981-969, y NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad n° E-81.111.493, actuando con el carácter de copropietarios del Apartotur Apartothel Isla de Oro; asistidos por el abogado Mauro J. Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 12.017; señalando como petitorio “QUE ORDENE A LA JUNTA DE CONDOMINIOS A QUE ENTREGUE DE MANERA FORMAL LA PARTE ADMINISTRATIVA DEL APARTOTUR APARTHOTEL ISLA DE ORO”, a la cual se le dio entrada y se le fijó el siguiente número 2009-15, nomenclatura de este Juzgado.-----------------------Es el caso que, en fecha doce (12) de agosto de 2009, los demandantes (ya identificados), asistidos por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 81.385, solicitaron a este Juzgado realizara notificación con carácter de urgencia a los ciudadanos JUSTO QUIROZ Y FRANKLIN GALLARDO, en su carácter de presidente y tesorero, del Apartotur Aparthotel Isla de Oro, informando que se realice asamblea extraordinaria, en principio, el sábado 19 de septiembre de 2009, a las 11:00 am, en la Casa Club o Salón de Fiesta “Olimpo de Isla de Oro”; a la cual dicha Notificación Judicial, la cual es una solicitud, se le asignó el n° 2009-174; siendo evacuada con todas las formalidades de ley en fecha 14 de agosto del año en curso a las 10:00 am; tal y como se puede verificar en la copia certificada de la misma marcada con la letra “A”. Simultáneamente a la solicitud de notificación el trece (13) de agosto de 2009, la misma parte demandante publicó, en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, convocatoria para la celebración de Asamblea Ordinaria del Condominio Apartotur Aparthotel Isla de Oro, señalando que la misma fue ordenada por este Juzgado; tal y como se puede verificar en la copia de la nota de prensa la misma marcada con la letra “B”. Siendo este hecho falso y errado que generó un mal entendido de gran magnitud en la colectividad, generando discordia; hasta el punto de tener que oír improperios contra la majestad de este juzgado por el hecho de pensar que de manera unilateral mi persona como juzgador había ordenado tal acción. Todo esto fue corroborado cuando en fecha 17 de septiembre de 2009 los demandados, los ciudadanos JUSTO QUIROZ Y FRANKLIN GALLARDO, solicitaron información sobre el contenido de la nota de prensa, a la cual se le asignó como solicitud el n° 2009-179, informando en el particular SEGUNDO: “Que en ningún momento este juzgado ha ordenado realizar asamblea alguna, toda vez que este órgano administrador de justicia carece de competencia para tales actuaciones. Y es de desatacar que en este juzgado no se ventila ningún tipo de procedimiento judicial contencioso en donde aparezca, se mencione o esté involucrado como sujeto procesal el Complejo Turístico Isla de oro”. (Cita del folio 16); tal y como se evidencia de la copia certificada que anexo marcada con la letra “C”… (CITA TEXTUAL).----------------------------------------------------Toda esta situación afecta en especial el desempeño como administrador de justicia; tanto en la tramitación, sustanciación y en su posterior pronunciamiento, es por eso que valorando las situaciones fácticas y jurídicas que antecedieron esta acta como las sentencia antes citadas que declararon CON LUGAR AMBAS INHIBICIONES PLANTEADAS, ratifico mi posición en relación a la idoneidad y ética a considerar que debo INHIBIRME, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; recordando que la institución jurídica de la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y por ser un deber procesal. Es todo.------¬¬¬¬----…” (Sic).


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art.89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL


Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 31 de enero de 2011, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Dr. EMERSON LUIS MOROS PÉREZ, en su condición de Juez de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo recibidas en esta alzada las actuaciones que el A quo ordenó remitir mediante auto dictado en la misma fecha, siendo librado en la misma oportunidad el oficio de remisión, de lo que se evidencia que no se computó el vencimiento del lapso previsto para el allanamiento, indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa esta Alzada que, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. EMERSON LUIS MOROS PÉREZ, fueron remitidas a éste Juzgado Superior las actuaciones relativas a la causa principal que se tramita en el expediente N° 2011-09 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, evidenciándose que en fecha 31 de enero de 2011, se dictó el auto de entrada correspondiente, y seguidamente, en la misma fecha se suscribió el acta de inhibición y se ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 2810-029-11.

Al respecto considera oportuno este Tribunal señalar que, de conformidad con el mandato expreso contenido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de la actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

En este orden de ideas, es oportuno indicar al Dr. EMERSON LUIS MOROS PÉREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, que en lo sucesivo, planteada como sea la incidencia, se encuentra en el deber remitir al Superior que deba resolver la inhibición y/o recusación, según sea el caso, sólo copias de las actas conducentes para el debido trámite del asunto, ya que el expediente contentivo de las actas originales relativas a la causa principal, deberá reposar en la sede el Tribunal de cognición, a la espera de la decisión resolutoria de la incidencia.

Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. EMERSON LUÍS MOROS PÉREZ, que el mismo manifestó:

“… 1.- En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia de la Juez Dra. ELSY MADRÍZ QUIROZ dictó y publicó sentencia en el expediente 29.174 de la nomenclatura de ese juzgado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO” en donde las personas que a continuación menciono ciudadanos CRISTINA PAVAN DE VICARIO, nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° E-981-969, y NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E-81-111.493, son sujetos de la presente relación jurídica procesal. Es de acotar que la sentencia que he citado del expediente 29.174 fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, motivada en la causal que indica el artículo 82, ordinal 18° de nuestro Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------2.- En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia del Juez Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. dictó y publicó sentencia en el expediente 19.347 de la nomenclatura de ese juzgado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO” en donde las persona que a continuación menciono ciudadanos CRISTINA PAVAN DE VICARIO, nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° E-981.969 y NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.111.493, son sujetos de la presente relación jurídica procesal. Es de acotar que la sentencia que he citado en el expediente 29.174 fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, motivada en la causal que indica el artículo 82, ordinal 18° de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------3.- Es de acotar que la Junta de Condominios del Apartotur Aparthotel ISLA DE ORO, pertenece toda a la misma comunidad de co-propietarios ISLA DE ORO; tanto es así que los ciudadanos antes mencionados originaron los procedimientos de solicitud de INHIBICIÓN los cuales AMBOS PROCEDIMIENTOS FUERON DECLARADOS CON LUGAR POR MIS SUPERIORS JERÁRQUICOS (Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda) se menciona como Presidente de la Junta Directiva de Condominios APARTOTUR APARTHOTEL ISLA DE ORO al ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, Uruguayo, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° E-81.111.493.-----------------------
A continuación transcribo el acta de fundamentos que dio origen a mi solicitud de inhibición de las causas anteriores y que fue confirmado mediante sentencia de los Juzgados de Primera Instancia competentes, de estar incurso en la causal de inhibición que indica el artículo 82, ordinal 18° de nuestro Código de Procedimiento Civil. “En fecha 06 de octubre de dos mil nueve (2009) se recibió escrito presentado por los ciudadanos CRISTINA PAVAN DE VICARIO, nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad n° E-981-969, y NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad n° E-81.111.493, actuando con el carácter de copropietarios del Apartotur Aparthotel Isla de Oro; asistidos por el abogado Mauro J. Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 12.017; señalando como petitorio “QUE ORDENE A LA JUNTA DE CONDOMINIOS A QUE ENTREGUE DE MANERA FORMAL LA PARTE ADMINISTRATIVA DEL APARTOTUR APARTHOTEL ISLA DE ORO”, a la cual se le dio entrada y se le fijó el siguiente número 2009-15, nomenclatura de este Juzgado.----------------------------------------------------Es el caso que, en fecha doce (12) de agosto de 2009, los demandantes (ya identificados), asistidos por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 81.385, solicitaron a este Juzgado realizara notificación con carácter de urgencia a los ciudadanos JUSTO QUIROZ Y FRANKLIN GALLARDO, en su carácter de presidente y tesorero, del Apartotur Aparthotel Isla de Oro, informando que se realice asamblea extraordinaria, en principio, el sábado 19 de septiembre de 2009, a las 11:00 am, en la Casa Club o Salón de Fiesta “Olimpo de Isla de Oro”; a la cual dicha Notificación Judicial, la cual es una solicitud, se le asignó el n° 2009-174; siendo evacuada con todas las formalidades de ley en fecha 14 de agosto del año en curso a las 10:00 am; tal y como se puede verificar en la copia certificada de la misma marcada con la letra “A”. Simultáneamente a la solicitud de notificación el trece (13) de agosto de 2009, la misma parte demandante publicó, en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, convocatoria para la celebración de Asamblea Ordinaria del Condominio Apartotur o Apartotel Isla de Oro, señalando que la misma fue ordenada por este Juzgado; tal y como se puede verificar en la copia de la nota de prensa la misma marcada con la letra “B”. Siendo este hecho falso y errado que generó un mal entendido de gran magnitud en la colectividad, generando discordia; hasta el punto de tener que oír improperios contra la majestad de este juzgado por el hecho de pensar que de manera unilateral mi persona como juzgador había ordenado tal acción. Todo esto fue corroborado cuando en fecha 17 de septiembre de 2009 los demandados, los ciudadanos JUSTO QUIROZ Y FRANKLIN GALLARDO, solicitaron información sobre el contenido de la nota de prensa, a la cual se le asignó como solicitud el n° 2009-179, informando en el particular SEGUNDO: “Que en ningún momento este juzgado ha ordenado realizar asamblea alguna, toda vez que este órgano administrador de justicia carece de competencia para tales actuaciones. Y es de desatacar que en este juzgado no se ventila ningún tipo de procedimiento judicial contencioso en donde aparezca, se mencione o esté involucrado como sujeto procesal el Complejo Turístico Isla de oro”. (Cita del folio 16); tal y como se evidencia de la copia certificada que anexo marcada con la letra “C”… (CITA TEXTUAL).---------------------------------Toda esta situación afecta en especial el desempeño como administrador de justicia; tanto en la tramitación, sustanciación y en su posterior pronunciamiento, es por eso que valorando las situaciones fácticas y jurídicas que antecedieron esta acta como las sentencia antes citadas que declararon CON LUGAR AMBAS INHIBICIONES PLANTEADAS, ratifico mi posición en relación a la idoneidad y ética a considerar que debo INHIBIRME, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; recordando que la institución jurídica de la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y por ser un deber procesal…” (Sic).

Ahora bien, observa quien decide de la revisión minuciosa de cada una de las actas que conforman el expediente, que no se desprende prueba cierta de lo manifestado por el Juez proponente de la incidencia en el acta de inhibición, de la cual se pueda inferir que lo alegado se subsume en el supuesto contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:

“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Con relación a lo anteriormente transcrito, mediante auto proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 1990, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Aturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, N° 6, pág. 203, quedó establecido lo siguiente:

“…la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o la ironía pasajeras… …pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido,…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ord. 18° de la disposición considerada… …En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad…”

Esta interpretación, que ha mantenido plena vigencia a través del tiempo, explica de una manera precisa, que de lo alegado por el Juez de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, cuando afirma en el acta de inhibición: “…Siendo este hecho falso y errado que generó un mal entendido de gran magnitud en la colectividad, generando discordia; hasta el punto de tener que oír improperios contra la majestad de este juzgado…”, debe constar prueba en los autos, y de esta manera declarar procedente la inhibición propuesta, siendo que en el presente caso nada trajo a los autos el proponente de la incidencia, con el fin de demostrar que legalmente se encuentra incurso en el ordinal invocado para sustentar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 31 de enero de 2011, por el Dr. EMERSON LUIS MOROS PÉREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, surgida en la causa Nº 2011-19, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, sigue la JUNTA DE CONDOMINIO APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, en contra de la ciudadana EDA PRISCILIA ALVES DE MELO, de nacionalidad Brasileña, titular de la cédula de identidad Nro E-82.290.906.

SEGUNDO: Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, a objeto de la continuación del conocimiento de la causa.

TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la página web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la presente decisión, en el expediente No. 11-7538, como está ordenado.
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
YD/KMP/cris.
Exp. No. 11-7538