REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002209
ASUNTO : MP21-P-2010-002209


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE


PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, V-13.217.690

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

DEFENSOR: ABG. ELSY BLANCO RODRIGUEZ
(DEFENSA PRIVADA)


Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

I
De la competencia para conocer

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”


II
Identificación del penado

JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1973, estado civil: concubino, de profesión u oficio: Obrero. residenciado en Calle Cacique Yare, El Calvario, Casa sin Numero, Casa color rosada, cerca del Bar Mary, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de Juan López (v) y de Juana Villegas (V) y titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690.


III
Antecedentes.

En fecha 23/09/2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, publicó la Sentencia Condenatoria en contra del penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690 mediante la cual se condeno a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, (folios 117 al 125 pieza I)

En 15/10/2010, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines dispuestos en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuar el cómputo de la pena, (folios 131 al 136 pieza I), señalando:

“5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece: ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690, son por los tipos penales de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con penas comprendidas entre 4 a 6 años de prisión, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, que no excede de de cinco (05) años por el Código Orgánico Procesal Penal; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que al considerar aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (…)”

En fecha 22/11/2010, es consignada constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario Región Capital YARE I, a favor del penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690, firmada por un equipo multidisciplinario. (folios 151 al 153 pieza I)

En fecha 18/02/2011, es tomada entrevista por este Tribunal al Oferente Laboral ciudadano NARY ALEXANDRA PALMA, quien manifestó sobre las condiciones y remuneración salarial del trabajo a desempeñar por el penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690.

En fecha 08/02/2011, es recibido el Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, en el cual se desprende que el penado no tiene registros distinto a los que motivaron su condenatoria ejecutada por este Juzgado. (folio 167 pieza I)

En fecha 09/02/2011, es consignada Oferta Laboral y Constancia de Residencia, a favor del penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690, las cuales fueron verificadas por este Tribunal (folio 170 al 175 pieza I), las cuales fueron debidamente verificadas por Alguacilazgo de este Tribunal (folios 196 y 197 pieza I)


En fecha 04/03/2011, es recibida Informe Psicosocial FAVORABLE para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y de la suspensión condicional de la pena, a nombre del penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690, en el cual señalan: (folios 182 al 186 pieza I)

“De acuerdo a la evaluación realizada, encontramos elementos positivos como su arrepentimiento, aprendizaje, disposición de cambio y de aumentar su autocontrol, que permiten inferir que existen bajas probabilidades de irencidencia. Se emite pronóstico FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada.”


IV
Motivación para decidir.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 07/07/2010, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio cinco (5) de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 07/03/2013, siendo publicada la sentencia dictada en su contra en data 23/09/2010, proferida el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual se condeno a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, (folios 117 al 125 pieza I)

Así mismo, el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este mismo orden de ideas tenemos que la penado antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como a la pena accesoria de conformidad con el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada “no excede de cinco (5) años”. Cumpliendo igualmente con los demás requisitos como son, pronóstico favorable suscrito por el equipo multidisciplinario (folios 182 al 186 pieza I) quienes emiten su opinión favorable, y Constancia de Buena Conducta emanada igualmente por equipo multidisciplinario de conducta del penal, a favor del penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690, quien de igual forma consignó constancia de residencia conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que el penado de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle al penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.690, por el lapso de SEIS (06) MESES; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JHONNIE JOSE LOPEZ VILLEGAS cedulado V-13.217.690, por el lapso de SEIS (06) MESES, dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución ordena:
• Librar la correspondiente Boleta de Prelibertad al penado antes identificado, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital YARE indicándole la misma la obligación de asistir al Tribunal el día viernes 03/05/2011 a las 10:00 a.m. para ser impuesto de la presente decisión.
• Oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado.
• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia a fin de informarle de la presente decisión.
• Librar Boleta de Notificación a la Defensa del penado y al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN



ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ADRIANA ANDRADE




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002209
ASUNTO : MP21-P-2010-002209