REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°


PARTE ACTORA: CARMEN ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.623.7962.
APODERADO JUDCIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogados, ALEJANDRO INFANTE ADAM y MARÍA ALEJANDRA INFANTE ADAM, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS 107.391 y 130.510, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE PARANÁ y TRANSPORTE YURUANÍ, C.A..”

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados, CARLOS EDUARDO ARANGUREN y MARÌA MILAGROS CAMACHO DE OLIVEIRA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.078 y 133.198, respectivamente.
.-


MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

EXPEDIENTE No. 1712-11

ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, según consta en acta de fecha nueve (09) de mayo de 2011.

DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes identificado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 09 de mayo de 2011, mediante acta la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano CARMEN ANTONIO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.623.796 contra las empresas TRANSPORTE PARANÀ Y TRANSPORTE YURUANÍ, C.A
Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señalo:


“ …radica en el hecho de la convicción sobre la existencia de una causa legal que constituye una de las causales establecidas en la ley, previstas en las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma prevista en el artículo 32 ejusdem, estando obligado al recto proceder a declararla en virtud de la “Imparcialidad del Juez”, ya que emitió opinión sobre la reclamación principal, en relación a la Declaración de Admisión de los Hechos, debidamente determinada en auto a los folios 122 al 134.- Dicho de esta manera, a que se le recuse o le sea solicitada por una de las partes, es por ello que en el pronunciamiento de fondo en el conflicto planteado por cobro de Prestaciones Sociales que devino de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem.- En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, ordinal 5º ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa….”


Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar las causales por ella invocadas:

DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 31 en su numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:”…omissis
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente antes…”


Al respecto, el legislador fue previsivo, y consagró en el texto legal como causa de inhibición, la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, lo cual resulta perfectamente lógico, por acarrear como consecuencia de tal hecho, desequilibrios que puedan empañar el sano ejercicio de la justicia.

Bajo esta premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la ciudadana a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, fundamentó su inhibición en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto decidió en fecha 17 de marzo de 2011, sobre fondo de la causa en virtud de quedar consumada la presunción de la admisión de los hechos, declarando en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones sociales, condenando a las codemandadas al pago de la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Seis bolívares con Nueve Céntimos (Bs.25.296,09). En efecto, contra dicha decisión, esta Alzada conoció de la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, abogada MARÌA MILAGROS CAMACHO, en la cual declaró CON LUGAR, al considerar justificada al texto de Ley, por parte de la demandada incompareciente a la Audiencia Preliminar en su inicio, las circunstancias -caso fortuito- que impidieron su comparecencia a la instalación de Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de dicho acto procesal.

Al respecto, la norma antes aludida versa sobre la imposibilidad de conocer los asuntos en los cuales el Juez se haya pronunciado o haya emitido opinión de fondo de manera directa y expresa sobre el mérito de las pretensiones o de cualquier incidencia objeto de la decisión, que pudiera tener un efecto determinante en el curso del procedimiento.

En este sentido, si bien es cierto, que dentro de las funciones de mediación que realizan los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atribuidas por el legislador, actuando como Juez natural, se encuentra la posibilidad de realizar una actividad interactiva con las partes, en su carácter natural de mediador, pudiendo opinar ampliamente sobre el asunto sometido a su consideración, aclarando, ampliando o señalando cualquier manejo de la Ley en forma errónea o fuera de la doctrina que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que dicha actividad se configura, solo para que las partes estén en pleno conocimiento de su posición en el proceso, lo que evidentemente permitiría la conciliación de los intereses contrapuestos en el proceso, obteniéndose así la resolución del conflicto, mediante la negociación o acuerdos, lo cual dista de la posición del Juez manifestada mediante la sentencia definitiva, lo cual a todas luces impide drásticamente el ejercicio de la mediación, al conocer las partes dentro del proceso, la posición del Juez y evidentemente en modo supremo afecta la objetividad que debe tener el Juez en sus funciones al momento de decidir la controversia, ante la ocurrencia de una nueva incomparecencia del demandado, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, se evidencia que la Juez inhibida, por configurarse el supuesto de la presunción de admisión de los hechos, dictó sentencia definitiva, pronunciándose sobre el fondo del asunto, dando opiniones y criterios sobre la pretensión, lo cual, constituye sin lugar a dudas la fijación de su posición ante el eventual conflicto y por cuanto es factible la posibilidad de someter el asunto bajo el conocimiento y decisión de quien emitió pronunciamiento previamente, lo que conllevaría a la trasgresión del principio de imparcialidad, transparencia y objetividad que representa la tutela judicial efectiva, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta; debiendo la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, desprenderse del conocimiento de las actuaciones que conforman la causa; así como remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que remita la misma, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción y Sede, que resulte seleccionado, previa distribución conozca y decida la misma.- Así se decide

DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, abogada YUDITTH GONZÀLEZ en la causa identificada con el número 2872-10 (nomenclatura de ese Tribunal) que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano CARMEN ANTONIO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.623.796 contra las empresas TRANSPORTE PARANÀ Y TRANSPORTE YURUANÍ, C.A SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, desprenderse del conocimiento de las actuaciones que conforman la causa; así como remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que remita la misma, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción y Sede, que resulte seleccionado, previa distribución conozca y decida la misma.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 02:30 p.m. del día dieciséis (16) del mes de mayo del año 2011. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET JANIRA VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EVZ*
EXP N° 1712-11