REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°




SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, GRUTEVICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 35-A-Pro, de fecha 28 de Noviembre de 1.998.

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA, MARIANO RAMON RIVAS PALACIOS y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 37.427, 114.763 y 114.282 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 1679-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, GRUTEVICA C.A., abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, contra la decisión de fecha 24 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde declaró sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.
La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 25 de marzo de 2.011, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hubo contestación a la apelación.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 241-2010 del 27 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO contra la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A.

DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de enero de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada en el extracto que textualmente se transcribe:

…omissis observa esta Juzgadora que el accionante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de octubre de 2009, siendo despedido el día 26 de mayo de 2010, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, 2) que para el momento de efectuarse el despido percibían una remuneración mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por lo que devengaban un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos y 3) que se desempeñaban como “Jefe de Operaciones”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza. Por tales razones, el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, para el momento de su despido, estaba amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, lo cual acarrea que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, si tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO.- Así se declara.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de Enero de 2.011, la parte recurrente apela de la decisión y en fecha 25 de marzo de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:
“Se observa de la motivación de la sentencia apelada que el A Quo yerra en la interpretación de norma cuando le otorga un sentido distinto a su espíritu, ello se observa al referirse al Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, decretada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010.
…Omissis…
Como se desprende de la argumentación del Juzgador, desvirtúa el sentido de la norma al establecer que el monto de los tres salarios mínimos mensuales era el que devengaba el trabajador para la fecha del despido siendo que el decreto Nº 7.154, estable(sic) con claridad que estarían protegidos de inamovilidad los trabajadores que devengaran hasta tres salarios mínimos mensuales para la fecha del Decreto, es decir, el salario mínimo que debió tomar en cuenta para determinar si el trabajador gozaba de inamovilidad era el salario que estaba vigente para septiembre de 21.009 según decreto del ejecutivo nacional 6.660 de fecha 30 de marzo de 2.009 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01 de abril de 2.009, cuya cantidad mensual era de Bs. 959,08, siendo entonces que el monto de los tres salarios mínimos para la fecha del decreto de prorroga de inamovilidad, era la cantidad de Bs. 2.877,24, y o lo sostenido por el A quo cuando concluyó que “…tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad esta que para la fecha del despido, esto es , el 26 de mayo de 2.010, sería de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.671,67)…” En el presente caso, el trabajador manifestó en su solicitud de reenganche que su salario era de Bs. 3.000,00 salario que devengó desde la fecha de inicio de su relación de Trabajo, hecho que lo excluía de la inamovilidad que pretendía atribuirse.
Debiendo aclarar que tal como se trabó la litis, se afirmó en el acto de la contestación y fue suficientemente probado con documentales que el trabajador devengaba en realidad un salario de Bs. 4.000,00 mensual.- Su exclusión de la inamovilidad se evidencia principalmente de los hechos planteados por el accionante en su solicitud de fecha 9 de junio de 2.010 (Anexo A – folio 1) cuando el mismo señala que su cargo era de JEFE DE OPERACIONES y su salario de Bs. 3.000,00.(fin de la cita)


DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso interpuesto, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, como debe ser aplicado el monto del salario que se utilice para determinar si está dentro de la protección del Decreto que ampara a los trabajadores con la estabilidad absoluta.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte recurrente, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Para dilucidar la situación planteada, la cual es un punto de mero derecho y de carácter interpretativo, tanto para la aplicabilidad del Decreto Presidencial de inamovilidad, como de la consideración del salario mínimo aplicable, para el momento del despido, a los fines de establecer si el salario del trabajador superaba los tres salarios mínimos y no amparaba al trabajador por el mencionado decreto.
Así las cosas, debe esta alzada transcribir el decreto N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, decretada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, en cuestión:
Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil diez (2010).

De la transcripción del decreto podemos establecer que no están amparados aquellos trabajadores que devenguen para la fecha del decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.
El trabajador alega por su parte haber sido despedido en fecha 26 de Mayo de 2.010, devengando un salario de Bs. 3.000,00.
Para la fecha del despido el salario mínimo estaba establecido en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), como lo señaló el Decreto Nº 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, el día 23 de febrero del mismo año, y que fue reformado por el Decreto N° 7.409 del 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis.
Es decir, el tope de los tres salarios mínimos alcanza la cantidad de Bs 3.671,67, cualquier trabajador con un salario superior a este monto, no queda amparado por la inamovilidad prevista en el decreto.
De un simple exámen a las actas del expediente establecer que para el momento del despido el trabajador devengaba un salario (Bs. 3.000,00) monto inferior a tres salarios mínimos mensuales (Bs 3.671,67), por lo que el salario mínimo a ser considerado, no es el que prevalecía para el momento del decreto, sino el monto del salario que devengaba el trabajador, para el momento del despido, más aún debe aplicarse este último en acatamiento a la interpretación de los derechos favorables al trabajador y el principio in dubio pro operario, siendo que la interpretación dada cualquiera que ella sea, debe ser aplicada la más favorable al trabajador.
Para mayor abundamiento, esta alzada debe dejar claro que el decreto establece, que la inamovilidad protege a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos mensuales, para la fecha del despido, siempre tomando en cuenta el monto del salario mínimo para el momento, así las cosas, debe entenderse que el salario mínimo a ser considerado, es el que tiene el trabajador para el momento del despido y que produce el efecto de quedar amparado por la inamovilidad del trabajador y así se decide.
Por lo que esta alzada considera que la interpretación que hace la parte recurrente del salario mínimo a aplicar, es totalmente restrictivo y violatorio del principio in dubio pro operario, no cónsono igualmente con el principio de la confianza legítima y expectativa plausible que deben aplicar los jueces, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esperan los justiciables, en este caso el trabajador, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada la sentencia del A Quo y así debe ser plasmado en el dispositivo del presente fallo.
Con respecto al punto de la calificación del trabajador, como trabajador de confianza, esta alzada comparte el criterio del A Quo, puesto que de las actas del proceso no se evidencia las funciones que ejercía el trabajador, para ser considerado como trabajador de confianza, asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la simple denominación de un cargo no es óbice para declarar el carácter de dirección o confianza, sino que esta deriva de las funciones ejercidas efectivamente por el trabajador y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, GRUTEVICA C.A. ciudadano ALBERTO JOSE AGUILAR VENEGAS, asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, contra la decisión de fecha 24 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, GRUTEVICA C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 241-2010, del 27 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha fecha 24 de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado vencida

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1679-11