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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°




PARTE ACTORA: CARLOS SALLORIN IDELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.819.50.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, MARIA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGUEREN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.305, 133.198 y 130.078, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el N° 1, Tomo 3-A tercero.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1703-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS SALLORIN IDELBI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.819.506, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO C.A., contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Noviembre de 2.010, e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 11 de Abril de 2.011, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa de estabilidad laboral por la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano CARLOS SALLORIN IDELBI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.819.506; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO C.A., por despido del cargo de anfitrión hípico, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación dada a la misma, se debe extraer los parámetros procesales donde ha quedado enmarcada la litis.- Sin embargo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le adjudica a la empleadora o patrono la carga de la prueba de las causas del despido.
Por otra parte, la parte demandada, como consecuencia de la forma en que dio contestación a la demanda, ha incorporado al proceso un hecho nuevo, que tal como lo ha dejado en forma reiterada establecido por la jurisprudencia, debe asumir la carga de probar este hecho, el cual se refiere a no haber despedido al accionante, por lo cual, de ser así, debió en forma inmediata incorporarlo o en su defecto, como lo afirma en la contestación, ante un presunto abandono de Trabajo debió notificarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo exigen las normas contenidas en el artículo 187ejusdem.
En tal forma, al tratarse de un proceso de Estabilidad laboral, la parte patronal tiene a su alcance determinar, si se debe acudir ante la sede administrativa o judicial, para ventilar la materia de la forma de terminación de una relación laboral, que en este caso está admitida.

DE LA APELACION

En fecha 1º de Abril de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante así como de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La razón de la apelación es por la impugnación que se hizo de la experticia realizada, por un cotejo que se realizó sobre los recibos de pago del trabajador, por lo que la experticia en sus aseveraciones finales era muy ambigua, ya que se hablo de una firmas y después de varias contraviniendo el Juez el contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil ya que le solicito al trabajador ejecutar unas firmas en forma de caligrafía cuando esta solo es solicitada, cuando no hay ningún documento indubitado, la parte actora posteriormente por diligencia solicitó la presencia del experto y se le concedió no dándome la oportunidad a mi para buscar un técnico que hiciera las preguntas y que conociera de la experticia, ya que mi conocimientos en esto son dispersos, además el día de la Audiencia de Juicio le comunique al trabajador que porque no comenzaba la Audiencia de Juicio y me dijo que ya el experto estaba en el metro y venía en camino, lo que hace suponer que hubo una comunicación directa entre la parte actora y el experto, una vez comenzada la Audiencia de Juicio le solicite a la Juez que me permitirá llama a un técnico grafotécnico para hacerle las preguntas al experto que hizo la experticia grafotécnica, por cuanto no tenía los conocimientos de grafotecnica y me dijo que no, que tenía que hacerle las preguntas y al hacerle las preguntas el experto dijo que tomó la hoja Nº 1, que fue la caligrafía que hizo el trabajador a solicitud del Tribunal y se puso a firmar como estaba en la cédula, y se desprende de la experticia que no son iguales todos los elementos pero sí es y lo tiene en los documentos indubitados por lo que apele de la decisión, la cual no fue escuchada en este acto la juez emitió sentencia y que paso a considerar: El trabajador alega que fue anfitrión hípico y que devengaba un salario de Bs. 8.000,00 y es conocido en este medio que un anfitrión pueda ganar esa cantidad de dinero, se presentaron pruebas que demuestra esto como la inscripción del trabajador en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales donde aparece un salario mínimo, asimismo se desprende la fecha en que ingreso que no es la que alega el trabajador, en cuanto al salario ellos si ganan comisiones como propinas que se les toma en cuenta para las vacaciones y utilidades, pero no es parte de su salario sino algo que se le da por su bono vacacional y vacaciones de los recibos se dijo que no son firmados por él, pero fueron todos firmados en frente de mi cliente, e insistimos en el valor probatorio de los mismos, por lo que solicito un experto y mejor aún, solicito a este Tribunal que, si tiene un experto se presente al Tribunal para comprobar la firma y mi representada asumiría las costas de esa experticia, ya que los recibos, insisto, fueron firmados por el trabajador frente a mi representado, en la audiencia la Juez dice que los testigos son referenciales pero todos dicen que el no es anfitrión y dicen cuales son las características de ese Trabajo, pero en el libelo el trabajador dice que es anfitrión, por lo que solicito se reponga la causa a realizar una nueva experticia, por ser prueba fundamental en este caso. Es todo.
Se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandante, quien expuso: Es de resaltar que la experticia que se impugna aquí por la abogada de la parte demandada, fue precisamente solicitada por la parte demandada, y quien solicita guarda silencio de la manera como se debía realizar esa experticia, por lo que la Juez hizo lo que se hace en las causas, como lo fue designar al órgano idóneo para realizar la experticia, ya que es el CICPC el designado como auxiliar de justicia y más aún habiéndose señalado los documentos indubitables e indubitados además la juez solicito al trabajador que firmara una hoja en blanco para facilitar el Trabajo del experto, y una vez terminada la experticia el mismo Tribunal instó a que se presentara el experto a ratificar su experticia y se le hicieren las preguntas; debo aclarar a esta superioridad que las declaraciones de la demandada referidas a que la parte actora estaba en contacto con el funcionario o experto, debo aclarar que el Tribunal me dio la información porque el Tribunal si estaba en comunicación con el funcionario y esa fue la información que le comunique a mi contraparte, además desconozco a esa persona Por otra parte desconoce esta representación si lo que se esta ventilando es la impugnación de la experticia o por algún vicio del procedimiento el cual carece de vicios o de la sentencia misma y hace referencia a la denominación del cargo de mi representado que jamás fue discutido dentro del proceso, lo único discutido fue el salario con los resultados de una experticia donde resultó que la alegación de un salario mínimo por los recibos resultaron no ser fidedignos y no se probó otro salario, por lo antes dicho solicito al Tribunal se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una causa de estabilidad laboral, la parte demandada tiene adjudicada la carga de la prueba en cuanto a las causas del despido, sea cual fuera su posición dentro del proceso, asumiendo la carga de probar los hechos que dieron motivo a la terminación de la relación laboral. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Promovió documental en copias Simples de planilla de cuenta individual del Seguro Social, cursante al folio 28 del expediente, expresamente reconocida por la accionada, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor fue inscrito por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como fecha de inicio de la relación 01 de enero de 2007 y así se establece.

INFORME:
Solicitó informe a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela a los folios 75 al 77, del mismo se desprende la inscripción del trabajador demandante y pago a ese Instituto por la empresa REST.BAR Y LUNC PARAMO C.A., número patronal M1-85-0752-3, el trabajador posee estatus de asegurado ACTIVO, con fecha de ingreso 01/01/2007, y así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENMANUEL DA SILVA, WILLIAM TOVAR, SAMUEL ROJAS OSWALDO GIL y CRITHIAN OTERO, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos ENMANUEL DA SILVA, WILLIAM TOVAR y SAMUEL ROJAS OSWALDO, por lo que en relación a los ciudadanos OSWALDO GIL y CRITHIAN OTERO, esta alzada no tiene materia que analizar.-
Con relación al testimonio del ciudadano ENMANUEL DA SILVA, se evidenció que el mismo fue el Jefe directo del demandante, que se le cancelaba un salario de Bs. 2.000,00, que era rematador subastador de caballos y por las respuestas dadas las repreguntas hechas se estableció cual es el verdadero cargo del trabajador ya que se dejo claramente definido lo que era un anfitrión y la diferencia con la labor prestada por el demandante.- De los dichos de este testigo concatenados con las respuestas dadas durante la declaración de parte realizada por esta alzada, existe concordancia entre sus testimonios, razón por la cual, se otorga valor probatorio a este testigo y así se decide.
En relación a los ciudadanos WILLIAM TOVAR, y SAMUEL ROJAS, el Tribunal los desecha del proceso al ser testigos referenciales que no tenían un conocimiento directo de los puntos controvertidos, por cuanto los mismos eran clientes de la accionada y así se establece.-

EXHIBICION:
Solicito la parte demandante la exhibición del Libro de Vacaciones, el cual no fue exhibido por la demandada. Debe destacar esta alzada que esta prueba es inútil en este tipo de procedimientos, pues el fin del mismo es el reenganche y pago de los salarios caídos, y por tanto la prueba no es idónea, y no aporta nada a la resolución de la causa y así se establece.-
Se debe advertir a los jueces de juicio la obligación que tienen que asumir al momento de providenciar las pruebas, en el sentido de no admitir pruebas impertinentes o inútiles al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental referida a original de recibos de pagos cursantes a los folios 83 al 92 del expediente, fueron desconocidas por la parte demandante, por lo que se ordenó una prueba de cotejo realizado por funcionarios de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyas resultas se encuentran a los autos inserto al folio 81. Del informe pericial se evidencia que las firmas que suscriben los documentos dubitados evidenciaron en su recorrido gráfico, características escriturales individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en las firmas presentadas en los documentos indubitados facilitados para el cotejo, por lo que surte efectos la impugnación de las documentales y consideran esta alzada que carecen de valor probatorio y así se establece
Promovió documental referida a original de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 93 y 94 del expediente, por lo que se ordenó una prueba de cotejo realizado por funcionarios de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyas resultas se encuentran a los autos inserto al folio 81. Del informe pericial se evidencia que las firmas que suscriben los documentos dubitados evidenciaron en su recorrido gráfico, características escriturales individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en las firmas presentadas en los documentos indubitados facilitados para el cotejo, por lo que por lo que surte efectos la impugnación de las documentales y consideran esta alzada que carecen de valor probatorio y así se establece.-
Promovió documental referida a original recibos de pagos por vacaciones y utilidades cursante a los folios 95 y 96 del expediente, , por lo que se ordenó una prueba de cotejo realizado por funcionarios de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyas resultas se encuentran a los autos inserto al folio 81. Del informe pericial se evidencia que las firmas que suscriben los documentos dubitados evidenciaron en su recorrido gráfico, características escriturales individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en las firmas presentadas en los documentos indubitados facilitados para el cotejo, por lo que surte efectos la impugnación de las documentales y consideran esta alzada que carecen de valor probatorio y así se establece.
Es igualmente oportuno hacer la advertencia sobre el cuidado del Juez de Juicio en relación a la no admisión de pruebas impertinentes o inútiles al proceso.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE DOS SANTOS TITO, ALFREDO FERNANDES DE ABREU, ALFREDO JOSE FERNANDEZ CARVALHO y JORGE MANUEL GAITAS CUSTODIO, los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL JUEZ SUPERIOR
DECLARACION DE PARTE EFECTUADA POR EL JUEZ SUPERIOR

Esta alzada, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Fue interrogado el trabajador, quien en respuestas al interrogatorio respondió que su trabajo era de subastador encargado de subastar los caballos que participaban en las carreras hípicas, que devengaba un salario base de Bs. 2.000,00 y si hacía mas dinero por las subastas, entonces se le pagaba más, y las causas del despido fue porque se presentó una discusión con un cliente porque no pagó el valor de un remate y el me echo la culpa a mi directamente y eso no es cuestión mía porque es del cliente y enseguida me botó y además la que cobra el dinero es una muchacha, ya que no tenía nada que ver con el cobro y cobraba una muchacha llamada Ruth Caraballo, en cuanto al pago de su remuneración, adujo que lo recibía en efectivo y que no firmaba ningún recibo por lo que no había firmado los del expediente, además alega que nunca se le pago utilidades y que nunca se le dio vacaciones ya que trabajaba cuando había carreras y eso era de miércoles o martes a domingos dependiendo de las carreras programadas en los hipódromos.

PUNTOS PREVIOS
PRUEBA DE COTEJO REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

Considera esta alzada necesario, hacer un punto previo al pronunciamiento del fondo de la demanda, ya que el apoderado de la parte demandada tal como fue expresado en la audiencia de apelación, pretendió impugnar la prueba de experticia grafotecnica practicada en juicio por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a tal efecto solicitó la realización de una nueva experticia bajo el fundamento de que esa representación no tenía el conocimiento suficiente en esa materia y la misma estaba infundada y caía en ambigüedades.
Considera esta superioridad que la impugnación de un documento público por su naturaleza, no es el medio idóneo para atacar la experticia, ya que emana de funcionario público y merece fe de lo allí plasmado, siendo la tacha de falsedad el medio idóneo para atacarla.
Evidencia esta alzada de las actas procesales cursante a los autos, que no existen ni omisiones ni errores en la promoción, admisión, evacuación y valoración de la prueba de experticia que, efectivamente, hayan impedido al accionante el ejercicio pleno del derecho a la defensa, ni mucho menos la violación del principio de gratuidad en perjuicio del actor, pues tal y como quedó evidenciado la prueba de experticia fue evacuada válidamente conforme a la norma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por funcionarios públicos adscritos a un Cuerpo Policial de Investigaciones expertos en la materia grafotecnica, y al no demostrar el impugnante ninguno los argumentos expuestos como fundamento de su impugnación, a mayor abundamiento, el experto se presentó en la Audiencia de Juicio, y corroboró su dictamen haciendo una amplia exposición de motivos y aclarando las dudas de la representación de la parte demandada, por lo que es forzoso para este juzgador desechar la presente denuncia.
Finalmente, debe señalar quien juzga, el hecho de la procedencia de la toma de muestras o rasgos de la escritura del trabajador para ser considerada a los fines de la prueba grafotécnica.

DE LA FALTA DE JURISDICCION

La representación de la parte demandada alega en su contestación la falta de jurisdicción de los Tribunal para conocer la presente demanda, en vista de que, en su opinión, el trabajador devengaba para la fecha del despido el salario mínimo y no el alegado por el actor en su libelo.
Para la resolución de esta incidencia, de la revisión del escrito inicial que dio lugar al presente proceso, se observa claramente que el trabajador alegó que su salario era de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8000,00), razón por la cual, para el momento de la interposición de la presente demanda, debe esta alzada llegar al análisis si este salario superaba el establecido como base mínimo en el decreto de inamovilidad vigente para el momento del despido así como el salario mínimo fijado para esa fecha.
Así las cosas, debemos transcribir el decreto N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, decretada a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, en cuestión:
Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil diez (2010).

De la transcripción del decreto podemos establecer que no están amparados aquellos trabajadores que devenguen para la fecha del decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.
El trabajador alega por su parte haber sido despedido en fecha 16 de Julio de 2.010, devengando un salario de Bs. 8.000,00.
Para la fecha del despido el salario mínimo estaba establecido en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), como lo señaló el Decreto Nº 7.237 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, el día 23 de febrero del mismo año, y que fue reformado por el Decreto N° 7.409 del 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis.
De un simple exámen a las actas del expediente y en atención a las pruebas que han sido valoradas en el proceso, podemos establecer que para el momento del despido el trabajador devengaba un salario (Bs. 8.000,00) monto superior a tres salarios mínimos mensuales para la época del despido que arrojan la cantidad de(Bs 3.671,67), por lo que el salario alegado por el trabajador superaba el tope exigido por el decreto, teniendo los Tribunal jurisdicción para conocer el presente caso.- A mayor abundamiento, dentro de las pruebas promovidas en este procedimiento como de la experticia realizada a los recibos de pago, no se evidenció otro salario sino el alegado por el actor en su libelo, lo cual corrobora que los Tribunal laborales si tenían jurisdicción y así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con basamento en las siguientes consideraciones: En vista que la relación laboral no esta discutida con la demandante, la carga de la prueba recae sobre la demandada para demostrar las causas del despido, así como las condiciones en que se prestaba el servicio.
En la Audiencia de Apelación, la parte demandada fundamenta su posición únicamente impugnando la experticia que se realizó, con la prueba de cotejo realizada a los recibos de pago, que le fue desfavorable y por lo cual no pudo demostrar –según sus dichos- el verdadero salario del trabajador que era el salario mínimo.
En este orden de ideas, en punto previo a esta decisión –ut supra- esta alzada realizó un análisis con relación a la experticia grafotécnica, donde se llegó a la conclusión de que el dictamen del experto por el cotejo realizado, tenía pleno valor probatorio, por haber sido efectuado por funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, auxiliar de justicia llamado por la Ley, para hacer este tipo de pruebas, siendo improcedente los medios de impugnación utilizados por la demandada en contra de dichas pruebas de cotejo, siendo realizada cumpliendo con el principio de gratuidad que caracteriza a los procesos laborales.
Así las cosas, el dictamen concluyó que no había concordancia entre las firmas que se encontraban entre los documentos dubitados como los indubitados, por lo cual se llega a la conclusión de que los recibos de pagos no son fidedignos y se desechan del proceso, razón por la cual, al no haber demostrado la parte demandante el verdadero salario del trabajador, queda como cierto el salario alegado por el trabajador en su libelo, razón por la cual, esta alzada debe ratificar la sentencia del Juez A Quo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, en vista de que nunca se demostró una causa justificada de despido y así se decide.
Finalmente, debe concluir quien juzga, que al no haber quedado demostrado por la demandada la causa del despido, este debe tenerse como un despido injustificado y así será declarado en este fallo judicial

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS SALLORIN IDELBI, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.819.506, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO C.A..- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: SE ORDENA el pago de los salarios caídos computados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia, debiéndose excluir los lapsos de suspensión del proceso por causas no imputables a las partes, receso judicial y vacaciones judiciales.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° y 152°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1703-11