REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°
PARTE ACTORA: CIOLY DEL VALLE RUBIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.10.872.025.
APODERADO JUDCIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogados, ADID CENTENO Y CARLOS APONTE, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS 8.981 y 59.916, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles KARITAS’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº41, tomo 36-A-Sdo, de fecha 12 de agosto de 2004 y KARIÑITOS 21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/05/2006, bajo el Nº 27, tomo 93-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados, LUIS SOSA, HERNÁN HIDALGO y ALFREDO TOVAR, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 28.605, 50.473 y 14.328, respectivamente.
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MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, GUARENAS.
EXPEDIENTE No. 1716-111
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, según consta en acta de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición del Juez de Juicio del Trabajo antes identificado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.” (Subrayado del Tribunal)
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Así se establece.-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 16 de mayo de 2011, mediante acta la Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso la ciudadana CIOLY DEL VALLE RUBIO DÌAZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.872.025., contra las Sociedades Mercantiles KARITAS’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A, y KARIÑITOS 21, C.A.-
Motivó el Juez su inhibición en los siguientes términos, señalo:
“…Consta del folio 18 al 21 de la tercera pieza del expediente, escrito contentivo de Control de la Legalidad presentado para ser decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de agosto del 2009, el cual fue declarado inadmisible (folios 37 al 40 de la tercera pieza), en el que el abogado Adid Joaquín Centeno, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, señaló: “…no queremos dejar de evidenciar, ciudadanos Magistrados la conducta anómala del Juez Superior en esta causa, por cuanto sus actuaciones , siempre han pretendido retardar el juicio en perjuicio de la trabajadora y tratando de beneficiar a la parte demanda. Seguidamente en el mismo escrito adujo que el Tribunal a mi cargo se abstuvo de proveerle copias certificadas. Continua señalando el referido abogado en su escrito, entre otras consideraciones, que mi persona tenía favoritismo por la parte demandada y solicitó se me aperturara una averiguación disciplinaria. En vista a lo anterior, quien suscribe observa que las imputaciones efectuadas por el recurrente corresponde a un retardo injustificado en el trámite procesal del presente causa, que me abstuve de proveer las copias solicitadas por él; y que estoy parcializada por una de las partes al indicar que existe favoritismo y que beneficié a la parte demandada con la decisión tomada en el(sic) presente causa, en la cual ordené la reposición de la causa, dichas imputaciones, tal como consta en mi actuación a los autos, no tienen ningún sustento o basamento por tanto, constituye una actitud de hostigamiento e irrespeto que se traducen en claras injurias contra mi persona, las cuales pueden incidir negativamente en el ánimo de esta Juzgadora al tomar una decisión, y si bien tal causal no está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como motivo de inhibición , esta actuación la sustento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio pacífico y reiterado tanto por las distintas Salas (sic) Tribunal Supremo de Justicia, como por los Juzgados Superiores del Trabajo, que han dejado establecido que dichas causales de inhibición previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no deben ser entendidas de enunciación taxativa, por lo que, cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Juzgador, debe ser concebida como un motivo para que éste se aparte del conocimiento de la causa ….En consideración a las motivaciones expuestas, en conformidad con el artículo 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, me inhibo de segur conocimiento de la presente causa, sin esperar ser recusa, a fin de procurar la transparencia e imparcialidad y sana administración de justicia, a lo cual está llamado el Juez, al cumplir en el ejercicio de sus funciones…Vistas las actas del presente expediente y tomando en consideración que la incidencia que en él se instruye se tiene por motivo la impugnación de la decisión sobre la inadmisibilidad de pruebas, dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a mi cargo para el momento de tal decisión; manifiesto formalmente mi voluntad inhibitoria para conocer y decidir la presente causa, pues resulta claro que mi competencia subjetiva se encuentra comprometida al haber adelanto de opinión respecto de lo principal de la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar la causal por ella invocada:
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 82 en su numeral 5º del Código de Procedimiento Civil reza:
“Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…omisis…
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Respecto de la causal anteriormente transcrita, es necesario dejar asentado que aún cuando ésta, se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Civil, dista de las causales contenidas en la Ley Especial que regula el proceso laboral, las cuales, en principios son taxativas; no obstante, la doctrina e incluso la jurisprudencia, ha sido unánime en establecer en casos excepcionales y cuando es imperioso el desprendimiento del conocimiento de una causa, por estar comprometida la imparcialidad del administrador de justicia, sin poder encuadrar el supuesto de hecho a una norma jurídica que regule la institución de la inhibición o recusación, por no preverla, el deber del Juez en aplicar la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a las normas constitucionales y por tanto inhibirse inmediatamente. En este sentido y con mas razón, en el caso como el de autos, donde la Juez se inhibe, si bien, no en una causal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace, considerándose incursa en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente viable conforme al criterio establecido, mas aún cuando, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea la posibilidad de aplicar supletoriamente y por analogía el normas positivas contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no contraríe los principios fundamentales del derecho sustantivo y procesal del trabajo. Así se establece.
Bajo esta premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la ciudadana Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, fundamentó su inhibición en el supuesto establecido en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida, por haber sido objeto de injurias por parte del apoderado judicial del accionante, abogado Adid Joaquín Centeno, quien afirmó en escrito contentivo del Recurso de Control de Legalidad de fecha 06 de agosto de 2009, su pretendido ánimo de retardar el proceso para beneficiar a la parte demandada, con tendencia a favorecerla, hasta el punto de solicitar se abriera averiguación disciplina
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Al respecto, considera quien a aquí decide, que las razones que fundamenta la presente inhibición en efecto, encuadran en la causal contenida en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez inhibida, fue lesionada en su dignidad, por el profesional del derecho con clara intensión de perjudicar ante el Máximo Tribunal, su reputación en sus funciones de Juez, lo cual a todas luces, compromete su objetividad en el conocimiento y decisión del asunto objeto de la apelación, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se declara competente para conocer el presente asunto.- Así se decide
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, abogada MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO en la causa identificada con el número 363-11, (nomenclatura de ese Tribunal) que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso la ciudadana CIOLY DEL VALLE RUBIO DÌAZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.872.025., contra las Sociedades Mercantiles KARITAS’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A, y KARIÑITOS 21, C.A. SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo avocamiento, lo cual se efectuará por auto separado.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 2:30 p.m. del día treinta (30) del mes de mayo del año 2011. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET JANIRA VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EVZ*
EXP N° 1716-11
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