REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°




PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO PADILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 8.545.118.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.336 y 37.063.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.991, bajo el Nº 6, tomo 9A-Pro

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 1700-11


ANTECEDENTES DE HECHO

En Fecha 17 de Marzo de 2.011, comienza el proceso con la consignación de la demanda con motivo de accidente de trabajo por el ciudadano SIMON ALBERTO PADILLA RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.,.
En Fecha 22 de Marzo de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, ordena un despacho saneador a los fines de la corrección de las deficiencias del libelo de la demanda y se ordena notificar a la parte demandante.
En Fecha 31 de Marzo de 2.011, mediante diligencia ante el Juzgado A Quo el abogado Gilberto Andrea consigna poder apud acta que lo acredita como apoderado de la parte actora.
En Fecha 05 de Abril de 2.011, el Juzgado A Quo dicta una sentencia interlocutoria, dejando constancia que en fecha 29 de marzo de 2.011, el alguacil donde informá que el Abogado Gilberto Andrea, no recibió la boleta de notificación porque no tenía poder, en vista de ello deja constancia igualmente que el mencionado abogado había constituido un poder apud acta, por lo que estaba notificado del despacho saneador y hace el computo de los días desde el otorgamiento del poder apud acta, dejando constancia que había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la subsanación del despacho saneador y declara la inadmisibilidad de la demanda.
En Fecha 05 de Abril de 2.011, diligencia el apoderado de la parte demandante, haciendo una exposición de motivos por los hechos ocurridos en la carretera panamericana en fecha 4 de abril de 2.011, el cual impidió el acceso a la ciudad de Los Teques, por lo cual no dio cumplimiento al despacho saneador.
En Fecha 07 de Abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión que declaró inadmisible la demanda
En Fecha 13 de Abril de 2.011, se oye la apelación en ambos efectos
En Fecha 15 de Abril de 2.011, recibe la presente causa esta superioridad y fija fecha 28 de Abril de 2.011 para la celebración de la Audiencia de Apelación.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la parte demandante, contra un auto donde se declara la inadmisibilidad de la demanda por lo que el thema Decidendum se circunscribe a verificar si se cumplieron con los lapsos procesales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia utilizada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida, como consecuencia del auto que dictó el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 05 de Abril de 2.011, mediante el cual se declaro inadmisible la demanda, quedando esta alzada en su facultad revisora para determinar si son procedentes los alegatos de la representación de la parte actora en la Audiencia de Apelación, para establecer si la actuación del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta ajustada a derecho y si se cumplieron con el orden público procesal y el respecto a los lapsos procesales..

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 07 de abril de 2.011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en ambos efectos, tal como lo ordena la parte final del artículo 124 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la demandante apelante,.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: El lapso para subsanar el libelo es de dos días, por lo que teníamos para subsanar hasta el 4 de abril, haciendo uso del termino y viendo que se podía hacer solo hasta el 4 de abril, ese el día que se desplazaban los abogados de la actora para hacer efectiva la subsanación que a todo evento consignamos en fecha posterior, fuimos impedidos por la llamada causa no imputable, en virtud de que el 4 de abril de 2.011 como lo reseñaron todos los medios de comunicación, tanto a nivel local como nacional, ocurrió, una mega tranca llamada así por haber sido el caos vehicular mas intenso que ha tenido el paso a la ciudad de los teques, en los últimos 50 años, trancándose el tráfico en ambos sentidos, por lo cual no pudimos dar cumplimiento a la entrega de la respuesta al despacho saneador en la fecha que la Ley nos otorga, que es un lapso de 2 días y que finalizaba ese día y la declaratoria de inadmisibilidad esta viciada de nulidad absoluta ya que desacató el criterio establecido en la sentencia Nº 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el Juez no puede estar abstraído de la realidad y deben hacer mención a los eventos que ocurren circundantes al momento histórico y a las circunstancias del país en el momento que se celebran y ese día mucho de los jueces no pudieron llegar a dar despacho es lógico que tampoco un abogado pudiera hacerlo y la juez dicto su sentencia y se abstrajo de mencionar lo que estaba ocurriendo, que tomó la característica de hecho público, notorio y comunicacional, haciendo caso omiso a la sentencia nombrado que establece una carga de los jueces de hacer referencia a los hechos notorios, tanto el público como el judicial y el que nos ocupa tiene ambas características, el hecho tomo la característica de hecho público y notorio consolidado que la primera autoridad de defensa civil así lo manifestó públicamente en el canal Globovisión señalando que la tranca era absoluta, y siguiendo con la sentencia 98 antes nombrada establece que sea simultáneamente publicada en diversos medios, como lo hicieron la región el avance y el universal y ultimas noticias, además de que el hecho fue contemporánea a la actividad que debía realizar el Tribunal, entonces la mega tranca imposibilitó el acceso a esta ciudad el 4 de abril de 2.011, cumpliéndose con los requisitos de la sentencia Nº98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, con esto solicitamos que se nos otorgue nueva oportunidad para consignar la subsanación del libelo. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Dentro del desarrollo de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas contentivas del proceso, que en el presente caso esta referido a los actos procesales celebrados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, observando que se realizaron las actuaciones del proceso con sujeción a los principios de legitimidad, celeridad, seguridad jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, debiendo resaltar que se efectuaron actuaciones procesales que se corresponden con el estricto cumplimiento de la normativa establecida para el, observándose que la jueza de la recurrida realizó todas las actuaciones apegadas a las normas procesales, como lo es, haber dictado un despacho saneador y notificar a la parte demandante, así como haber realizado el cómputo de los lapsos transcurridos desde la notificación o del acto donde pudieron tener conocimiento del despacho saneador, para cumplir dentro de los dos días hábiles con la subsanación del libelo de la demanda.
En el presente caso, en vista de la falta de realizar la subsanación de la demanda por la parte demandante, se declaró la inadmisibilidad de la demanda, consecuencia jurídica fatal para el actor y que se encuentra establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece dicho artículo la apelación que se puede formular contra la negativa de la admisión de la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Así las cosas, una vez oida la apelación se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, donde el apelante fundamenta su incumplimiento de la carga procesal de la subsanación del libelo de la demanda, con la utilización de los mismos fundamentos que prevee la norma contenida en el artículo 130 en su parágrafo segundo ejusdem, donde se establece la posibilidad de justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, con base a la existencia de fundados y justificados motivos o razones para dicha justificación, tales como el caso fortuito y fuerza mayor; como posibilidad de justificar dicha ausencia, siguiendo este orden de ideas, la parte demandante trae a este proceso una causal de justificación, como lo fue, la tranca y obstaculización de la vía de acceso ala ciudad de Los Teques, con congestionamiento vehicular que se produjo en la carretera panamericana, alegando que fue un hecho imprevisible, en vista de que no se sabía ni se conocía que eso fuera a ocurrir ese preciso día, entonces para demostrar ese hecho, que afirma es público y notorio y propone consignar ante este tribunal un CD contentivo de la noticia de un canal de televisión, donde efectivamente se evidencia la reseña que se hace del hecho, concordando con la exposición de la parte demandada, por lo cual, es cierto que se convirtió en un hecho público y notorio este evento.
Ahora bien, la previsión, como una conducta humana que ha sido establecida como doctrina para este tipo de casos; ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es uno de los puntos álgidos o más controvertidos en estos casos de las incomparecencias o no cumplimiento con los actos del proceso, donde el deber de los justiciables es precisamente prever todo tipo de circunstancias como las demoras que se presentan todos los días en casi todas las vías del territorio nacional, en vista de ello, el hecho relatado por la parte demandante, es atípico y escapa de la previsión que debe tener cualquier ser humano, en vista de que, quedar atrapados los dos abogados constituidos como mandatarios judiciales de la parte actora en una cola por un hecho que no se pudo prever, no obstante del relato de los hechos por la representación de la parte demandante, deja que pensar en cuanto a la previsión que pudieron haber tomado en ese momento como una lógica razonable y actuar de un buen padre de familia, ya que al estar ambos abogados en el vehículo y esperar casi 8 horas a que se abriera el paso a la ciudad de Los Teques, deja reflejada la conducta errónea que pudieron haber tomado para llegar a la sede de este Circuito Judicial, cualquiera de los 2 apoderados que dicen estaban juntos en el vehículo, observando este juzgador que no se entiende como no optaron por pasar uno de ellos hasta el sitio donde estaba la manifestación, caminando, como cualquier peatón, y tomar otro medio de transporte para llegar a la sede del Tribunal, pues el paso de personas no estaba interrumpido, no observando, a juicio de quien aquí decide, una conducta diligente de los abogados, que de cualquier forma se hubiese manifestado como el razonamiento de un buen padre de familia, para llegar a la sede del Tribunal y cumplir con la carga procesal que se le había impuesto.
Asimismo, otra causal que a juicio de esta alzada debe tomarse en cuenta es el hecho de que los abogados tampoco fueron previsivos en cuanto al lapso para la subsanación del libelo de la demanda impuesto por el despacho saneador, ya que la demora hasta el final del lapso, deja al descubierto la falta de previsión de los apoderados con lo cual se vuelve a la tesis del comportamiento de los apoderados como si fueran un buen padre de familia, ya que pudieron perfectamente ser más previsivos y pudieron haber consignado la subsanación del libelo de la demanda en el primer día del lapso, cosa que no hicieron, y para esta alzada, concatenando tanto el hecho de que no llegaron a la sede del Tribunal por la situación especial ocurrida sin tomar otras alternativas, así como la existencia de otra oportunidad para la consignación del escrito de subsanación del libelo, no puede considerarse ninguna fundamentación que se pueda utilizar para revocar la inadmisibilidad de la demanda dictada por el A Quo y así se decide.


CONCLUSIONES

Finalmente como consecuencia de todo lo antes expuesto y en fuerza de los méritos que contienen los argumentos descritos, debe considerarse que la representación de la parte actora, a juicio de esta alzada, no fundamentó debidamente su apelación, debido a la posibilidad lógica que pudo haber optado para concurrir a cumplir con esta carga procesal, lo que conlleva a declarar forzosamente sin lugar la apelación y confirmar el auto recurrido en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, , contra el auto de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE , la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano SIMON ALBERTO PADILLA RODRIGUEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.545.118, contra la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. -TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 1700-11