REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 3747-10.

PARTE ACTORA: PETRA RENGIFO MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.148.248.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Reynolds Guerra y Helix Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.596 y 92.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A. (antes denominada VENGAS, S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Adelicia Betancourt, Ángel Bravo, Arabel Pérez, Aracelis Sánchez, Beatriz Rodríguez, Betty Torres, Carlos Barrios, Carlos Moreno, Carmen Martínez, Carolina Carvajal, Daniel Tarazón, Douglas Espinoza, Edinson Patiño, Emily Rodríguez, Eudelys León, Gilberto Chacón, Gonzalo Meneses, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Joaquín Silveira, José Martínez, José Acosta, José Palencia, José Vásquez, Lenmar Alvares, Lissetti Zamora, Luz Chacón, Manuel León, María de Figueiredo, María Carvallo, María Visaez, Obdalis García, Orlando Silva, Patricia Rodríguez, Rosa Valor, Rosalia Pinto, Sunilza Michel, Teodora Hernández, Virgenis Silva, Yetxica Medina, Walter La Madriz y Yuliveth Cordero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 76.115, 36.263 y 95.436, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Petra Rengifo, en fecha 03 de agosto de 2010, siendo ésta admitida el día 13 de agosto del mismo año, previa la aplicación de un despacho saneador por el Juzgado sustanciador. En fecha 03 de noviembre 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 04 de marzo de 2011, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 15 de marzo de 2011.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo emitido el pronunciamiento correspondiente a las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio, para el día 05 de mayo de 2011, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la presente causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadana Petra Rengifo Marrero, manifiesta en su escrito libelar haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa entonces denominada VENGAS, S.A., región Caracas (hoy PDV COMUNAL, S.A.), desde el día 03 de septiembre de 1992, desempeñando el cargo de mantenimiento, en el que desplegó según sus dichos una jornada ordinaria diurna de trabajo de siete (7) días, de lunes a sábado más el día domingo de descanso en un turno fijo comprendido de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y el sábado de cuatro (4) horas, hasta el día 27 de junio de 2008, fecha en la cual alega que fue despedida sin justa causa.

Manifestó la parte actora que, producto del referido despido, solicitó ante la dirección de recursos humanos de la empresa accionado el pago de sus prestaciones sociales y ante la infructuosidad de las gestiones realizadas por ante el propio empleador, activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación (cesta tickets) y las indemnizaciones propias del despido injustificado.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada adujo la accionante nunca prestó servicios a su favor y por tanto, negó, rechazó y contradijo la procedencia en Derecho de todos y cada uno de los conceptos laborales que fueron peticionados en el escrito libelar en encabeza el presente expediente.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Determinados los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, es de destacar que el punto controvertido de la misma se circunscribe en determinar si hubo o no la existencia de una vinculación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, entre las partes litigantes del proceso.

Precisado el punto medular a resolver, considera esta sentenciadora necesario hacer notar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada dio contestación a la demanda, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que en el caso de marras la demandada negó en forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, debe resaltarse que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo que, aún cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor de quien pretenda hacerse valer de ella, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación del servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, debe acreditar la condición de prestador y receptor del servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

Con base en los argumentos precedentemente expuestos y en virtud de las connotaciones del caso bajo estudio, corresponde a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente acerca de la prestación de servicios personales a favor de la sociedad de comercio que funge como parte demandada en la presente causa, correspondiendo de igual forma a ésta probar los hechos que impidan la activación de la presunción de laboralidad contenida en nuestra ley marco de naturaleza sustantiva del trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación de las reglas de la sana critica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 41 del presente expediente, referente a constancia de notificación de riesgos, la cual fue desconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, denotando esta sentenciadora que de la misma no se pueden extraer elementos que acrediten autoría de la parte contra quien obrarían sus efectos (como sellos o membretes de la empresa), razón esta por lo que, de conformidad con el principio de la alteridad probatoria, no se le confiere valor alguno a la instrumental bajo análisis y se desecha del proceso. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 42 del presente expediente, referente a recibo de pago de fecha 08 de octubre de 1999, la cual fue desconocida en su autoría por la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia oral y pública de juicio, y, siendo que de la misma no se pudieron extraer elementos que acrediten haber sido emanada por la parte contra quien obrarían sus efectos (como membretes o sellos), es razón por la que no se le confiere valor probatorio alguno, en conformidad con el principio de alteridad probática que rige el proceso laboral venezolano y se desecha del proceso. Así se establece.-

3.- Documental inserta de los folios 43 al 111 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente instruido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, signado con la nomenclatura 3122-09, en el que se tramitó causa por cobro de prestaciones sociales, instaurado por la ciudadana Petra Rengifo, en contra de la empresa VENGAS, S.A.; en el que fue declarado extinguido el proceso por la incomparecencia de ambas partes al acto de apertura de la audiencia preliminar. De la instrumental sub examine no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la controversia que aquí nos ocupa, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

4.- La parte actora solicitó la intimación a la demandada, para que procediera a la exhibición de las documentales que fueron identificadas con las letras “A” y “B” (folios 41 y 42), los cuales no fueron exhibidos durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su no exhibición, debido a que dichos medios instrumentales fueron desconocidos en su autoría por la parte contra quien obrarían sus efectos, sin que se pudiera evidenciar que los mismos hubieran sido expedidos por ella, de manera que, no existen elementos susceptibles de ser valorados por este Tribunal, de la evacuación del medio probatorio analizado. Así se establece.-

5.- La parte actora solicitó la intimación a la demandada, para que procediera a la exhibición de los libros de nómina, recibos de pago de personal y libro de vacaciones, los cuales no fueron exhibidos durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Sobre este particular, quien aquí decide entiende necesario señalar que en la presente causa se esta discutiendo la existencia fáctica de una relación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, es decir, esta en tela de juicio la condición de trabajador de la ciudadana accionante frente a la empresa que niega de manera absoluta que ésta haya prestado servicios a su favor, razón por la cual, no se puede exigir a la demandada que lleve libros o recibos de pagos relacionados con la demandante, cuando se ha manifestado en todo momento que no se desempeñó como laborante de la empresa, de manera que, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición de los documentos que aquí se solicitaron. Así se establece.-

6.- De la declaración testimonial rendida por el ciudadano Jhonny Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.897, se observa que una vez impuesto de las formalidades de Ley, señaló que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Petra Rengifo, adujo que él se había desempeñado como jefe de oficina de la empresa demandada y que fue él quien había contratado de manera verbal a la ciudadana actora para que ejerciera funciones de mantenimiento en la sede de la oficina y colaborara con el café; de la misma forma, manifestó que no estaba seguro si fue en el año 93 o 94 que había contratado a la actora, que su horario era de lunes a viernes y uno que otro sábado, que sus pagos eran realizados por caja chica. Aunado a ello, indicó que él tenía que esperar que sus superiores aprobaran el cargo de la ciudadana demandante y que por eso no se le expidió algún tipo de identificación y por ultimó alego que no tiene interés en las resultas del presente juicio.

7.- En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Javier Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-8.755.196, promovida por la parte accionante, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia del referido ciudadano a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto tales actos. Así se estableció.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se observa que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada no se produjeron elementos probatorios susceptibles de ser apreciados y valorados por esta Juzgadora. Así se deja establecido.-

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que el punto medular a resolver en la presente litis se circunscribe en determinar si se materializó la existencia de un vínculo prestacional de índole laboral entre la ciudadana Petra Rengifo Marrero y la sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A. (antes denominada VENGAS, S.A.), a tal efecto considera pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes apreciaciones:

Si bien es cierto que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal y como antes se indicó, quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la misma; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra; la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora alegó haber desplegado servicios en condiciones de laboralidad a favor de la empresa que funge como parte demandada en la presente causa, hecho que fue negado de manera absoluta en el acto de la litis contestatio, de manera que, atendiendo las reglas que asignan la carga probatoria que fueron expresadas precedentemente, correspondió a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la prestación de servicios que alegó haber desplegado a favor de la accionada, lo cual es cónsono a la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio. Siendo correlativo a ello el deber del jurisdiscente de decidir la causa con arreglo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el Derecho y la justicia.

Se exige pues de la parte actora la carga de probar la afirmación según la cual se desplegó esa prestación de servicios, debido a que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, sino que es indispensable la acreditación de prueba, suficiente y eficiente, de los hechos que causaron ese interés de pedir; o sea, corresponde al actor activar la presunción de laboralidad de los servicios que alegó haber prestado para de esta forma determinar si son procedentes los conceptos laborales que peticiona en su libelo. Así se establece.-

Precisado lo anterior, del análisis que se hiciera al cumulo probatorio que reposa en las actas procesales en las que se instruye la causa que hoy nos ocupa, no se pudieron extraer los elementos de certeza de convicción de juzgamiento necesarios y suficientes a los fines de determinar la existencia de esa prestación de servicios que dice la actora haber rendido, siendo insuficiente, a criterio de quien aquí decide, la declaración de un único testigo que fue dubitativo al momento de afirmar la fecha de inicio de alguien que alega haber él mismo contratado y quien de igual forma declaró hechos que no se ajustan a lo expresado en el libelo de demanda con relación a la jornada de trabajo, así como la fecha de inicio de la supuesta relación laboral, de manera que, no existiendo un medio de prueba válido, suficiente y eficiente del que se puedan extraer las afirmaciones de los supuestos fácticos que se narraron en el escrito libelar, es razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión contentiva en la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana PETRA RENGIFO MARRERO, en contra de la sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A. (antes denominada VENGAS, S.A.), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente dictamen. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana PETRA RENGIFO MARRERO, en contra de la sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A. (antes denominada VENGAS, S.A.), ambas plenamente identificados a los autos.

No hay condenatoria en constas en la presente causa, dado que el salario postulado en el escrito de demanda es inferior a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. GERALDINE GÁSPERI.
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 3747-10.
GG/SC/DQ.