REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º


Vista la diligencia de fecha 29-04-2011, cursante al folio 34 de la segunda pieza del expediente, suscrita por abogada MIREYA C. PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.420, Apoderada Judicial de la parte actora donde expone “…Dejo constancia en este acto, de haber recibido de la empresa demandada “G&P DESARROLLO HUMANO, C.A. y a nombre de mi representado ciudadano CESAR SOTO plenamente identificado en autos la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) a través de la emisión de dos (02) cheques de Gerencia identificados de la siguiente manera: El primero: Por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) girado contra el Banco Venezolano de Crédito, Cheque N° 00006376, de fecha 28 de abril de 2011, y el segundo de ellos por la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5.000,00) girado contra Citibank…..de fecha 29-04-2011, monto que fue acordado por ambas partes a los fines de poner fin al presente procedimiento para lo cual solicito su homologación…” ( subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, por lo antes expuesto se hace del conocimiento que la transacción ha sido considerada “…como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, además, una transacción debe llenar las siguientes características: a.- Es un contrato bilateral, donde las partes se obligan B.- contrato consensual-sinalagmático: creador de obligaciones de no hacer como son las continuar con el juicio pendiente o no utilizar la vías judiciales para dilucidar un conflicto. C.- Contrato oneroso: cada una de las partes trata de obtener una ventaja, bien sea evitando pérdidas o logrando ganancia. D.- contrato accesorio. El autor Castan Tobeñas, se refiere a la transacción y el compromiso. E.-. contrato conmutativo: Se ha establecido que la certeza de lo que se establece no es modificable posteriormente. Además la transacción debe hacerse por escrito y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, según lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, mismo cuando hablamos o nos referimos a la transacción en la misma, deben hacerse reciprocas concepciones entre las partes, en materia laboral (demandante y demandada) o a través de sus apoderados judiciales.

Por lo antes expuesto y de la revisión que se le hizo a la presente solicitud de homologación se observa que es requerida por una sola de las partes, específicamente la parte actora.

En sintonía con lo anteriormente expuesto se observa que dicha solicitud de homologación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Trabajo, artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, por lo antes señalado, este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la circunscripción de Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA, todo en aras, de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a las cantidades recibidas e señaladas anteriormente por la apoderada Judicial de la parte actora, los mismo se toman como cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, por este Juzgado cursante a los folios del (185 al 187) de la primera pieza del expediente. (Subrayado del Tribunal).- TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.- ASI SE DECIDE.

Todo en la causa incoada por el ciudadano CESAR JHOVANNY SOTO, cédula de Identidad N° 11.760.227 contra las CO-DEMANDADA: G&P DESARROLLO HUMANO ETT C.A. Inscrita en el Registro Mercantil VI de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 80., de fecha 08-12-2000. y la CO-DEMANDADA: MUEBLES EXTERNI C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 235 A, de fecha 25-08-1999.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA.

Abg. YEMMY ACOSTA

Nota’: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YEMMY ACOSTA
Exp. N° 3661-11
CVCT/ya.-