REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º




EXPEDIENTE: N° 3965-11

PARTE ACTORA: DEIVIS MISAEL ARTETA TAPIAS
C.I. N° 15.374.868

APODERADA JUDICIAL: CRISMAR C. AYALA CORONEL, JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO y ANGEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.926, 53.230 y 84.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CO-DEMANDADAS LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2001, bajo el N° 2, Tomo N°146-a-PRO, Expediente 561459 e INVERSIONES CASA ALVAREZ, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-07-2001, bajo el N° 53, Tomo N°130-A- pro.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 20-01-2011, admitida la demanda en fecha 20-012011, previa habilitación del tiempo necesario a los efectos de interrumpir la prescripción, notificándose a las co-demandadas el 01-03-2011, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 11-04-11, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 02-05-2011 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.


La pretensión sustancial del presente caso de el ex trabajador es que se declare la existencia de la unidad económica de las codemandadas LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A. e INVERSIONES CASA ALVAREZ, C.A. alega el demandada grupo económico y solicita el pago de la cantidad de (Bs.82.029,36) reclamados por la demandante por concepto de; prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones: 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; bono vacacional: 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 utilidades 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, (214) domingos laborados, antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 01-05-2005 hasta el 27-02-2010, fecha en la cual el patrono le entrego carta de despido, quien ocupaba el cargo de MESONERO, cumpliendo un horario en dos turnos, el primero sábado y domingo de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. y el segundo turno lunes, miércoles, jueves y viernes desde las 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y luego retornaba el mismo día de 7:00 p.m. a 12:00 p.m., disfrutando el día martes, con un salario mensual conformado por un salario básico, propinas y puntos sobre el porcentaje del servicio de mesa, efectuadas en el restaurante.


En fecha 02 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente por la parte demandante los abogados CRISMAR COROMOTO AYALA y ÁNGEL GONZÁLEZ, representando al ex trabajador DEIVIS MISAEL ARTETA TAPIAS, sin que las co-demandada “LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A. E INVERSIONES CASA ALVAREZ, C.A.” comparecieran ni por si ni por medio de apoderado alguno, ambas partes suficientemente identificadas en autos, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II


MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:


“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)


Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora alega como punto previo la existencia de una unidad económica, sustentándola en la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por aplicación de los artículo 177 de la ley Orgánica del Trabajo y 22 de la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que las empresas co-demandada, es decir, LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A. E INVERSIONES CASA ALVAREZ, C.A. constituyen una Unidad o Grupo Económico e indica las siguientes circunstancias: “Los accionistas con poder decisorio son comunes en las empresas antes señaladas, están conformadas en proporción significativa por los mismos sujetos. Así las cosas, los ciudadanos Felisindo Álvarez Losada, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.819.200 José De Paulo Rodríguez, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-12.910.002; fungen como únicos socios con poder decisorio en las LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A. e INVERSIONES CASA ALVAREZ, C.A., así como también detenta los cargos de Gerente General y Presidente en ambas personas jurídicas. Desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración ya que INVERSIONES CASA ALVAREZ, C.A., su objeto es la compra de bienes muebles e inmuebles, representar y adquirir acciones de compañías o clubes; en este caso adquiere Locales Comerciales y luego instalan otra empresa, en el presente caso LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A., la cual se dedica a la compra venta de comidas nacionales e internacionales y expendio de bebidas alcohólicas y alimentos preparados…”

Al respecto por lo antes solicitado, esta Juzgadora observa el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Amparo Constitucional interpuesto por TRANSPORTE SAET, S.A., el 14 de mayo de dos mil cuatro.(2004), Sentencia N° 903 el cual señala lo siguiente:


“…La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo…”

“…El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?..

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. ..”

“….La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

IX

En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de TRANSPORTE SAET, S.A. y de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A. se declara que su principal accionista es TRANSPORTE SAET, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «TRANSPORTE SAET», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.

Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.

Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por TRANSPORTE SAET, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide…”


El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento, el cual prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas. Este principio ha sido considerado por nuestra ley sustantiva solo para los efectos de la distribución de las utilidades por lo cual la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de hacerlo extensible a los otros beneficios que le corresponden a los trabajadores. Así mismo, debe entenderse que si bien las empresas que conforman un grupo económico adquieren responsabilidades y asumen obligaciones como personas jurídicas individualizadas, también responden por ellas en forma extensiva de una hacía las otras, indistintamente de cual de ellas hubiese comprometido su responsabilidad, y esto es así ya que en razón de dicho principio, son solidarias.

En definitiva, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones formados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Cuando existe un grupo de empresas las obligaciones son indivisibles, entendiéndose que no puede ejecutarse en partes, así, mismo cuando uno de los miembros del grupo se contrae esta obligado a la totalidad (art. 1.254 Código Civil), siendo que el pago de uno de los miembros libera al otro.

En sintonía con los argumentos precedentes y antes expuestos por la Sala Constitucional, este Tribunal luego de la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora en la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentra copia de los respectivos registros de las co-demandadas, evidenciándose que tienen en común las mismas personas, es decir, que los accionistas con poder decisorio son comunes en las empresas LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A. E INVERSIONES CASA ALVAREZ, C.A., las cuales están conformadas en proporción significativa por los mismos sujetos; los ciudadanos Felisindo Álvarez Losada, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.819.200 y José De Paulo Rodríguez, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-12.910.002, por tal motivo se debe entender que existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo de empresas, que debe responder como tal, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman. En consecuencia por lo antes expuesto la co-demandada LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A. y la co-demandada INVERSIONES CASA ALVAREZ C.A. conforman un grupo de empresas.- ASI SE ESTABLECE.

En concordancia con los anteriores criterios y en virtud de la incomparecencia de las co-demandadas al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el demandante como son: que la relación laboral fue desde el 01-05-2005, hasta el día 27-02-2010, que el ex trabajador ocupaba el cargo de MESONERO, admitiendo los salaros que señalan en el presente libelo y que se explanaran mas adelante. ASÍ SE ESTABLECE.


DETERMINACIÓN DE SALARIO PROMEDIO ÚLTIMOS 12 MESES / 12
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL BS
COMISIONES Y PROPINAS
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BS
01/03/2009 30/03/2009 Bs 800,02 Bs 907,20 Bs 1.707,22 Bs 56,91
01/04/2009 30/04/2009 Bs 746,68 Bs 812,30 Bs 1.558,98 Bs 51,97
01/05/2009 30/05/2009 Bs 879,80 Bs 1.153,39 Bs 2.033,19 Bs 67,77
01/06/2009 30/06/2009 Bs 879,80 Bs 1.118,18 Bs 1.997,98 Bs 66,60
01/07/2009 30/07/2009 Bs 879,80 Bs 1.326,40 Bs 2.206,20 Bs 73,54
01/08/2009 30/08/2009 Bs 714,03 Bs 987,07 Bs 1.701,10 Bs 56,70
01/09/2009 30/09/2009 Bs 959,10 Bs 987,42 Bs 1.946,52 Bs 64,88
01/10/2009 30/10/2009 Bs 959,10 Bs 983,01 Bs 1.942,11 Bs 64,74
01/11/2009 30/11/2009 Bs 959,10 Bs 1.086,77 Bs 2.045,87 Bs 68,20
01/12/2009 30/12/2009 Bs 959,10 Bs 1.086,77 Bs 2.045,87 Bs 68,20
01/01/2010 30/01/2010 Bs 959,10 Bs 969,33 Bs 1.928,43 Bs 64,28
01/02/2010 27/02/2010 Bs 959,10 Bs 235,32 Bs 1.194,42 Bs 39,81
Bs 22.307,89 Bs 743,60
Bs 22.307,89 /12= Bs 1.858,99 Bs 61,97


Por lo antes expuesto observa esta Juzgadora que el demandadante pretende el pago de vacaciones: 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; bono vacacional: 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010., por cuanto señala el actor en el presente libelo que le fueron canceladas pero nunca las disfruto y adicional solicita (214) domingos.

Señala la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril del 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, donde estableció con respecto a la Admisión de Hechos, lo siguiente………”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-

Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En consecuencia por lo antes señalado y acogiéndome al criterio Jurisprudencial anteriormente explanado y en vista la solicitud de las vacaciones: 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; bono vacacional: 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y por cuanto señala el actor en el presente libelo que fueron canceladas pero nunca las disfruto, y el mismo no lo demostró en autos que haya laborado durante dicho tiempo, y en cuanto a la solicitud de los (214) domingos, le corresponde la carga de la prueba al actor y de la revisión exhaustivas de las actas procesales no consta en autos probanza alguna que demuestre lo solicitado, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, correspondiéndoles al ex trabajador vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009- 2010, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a los conceptos reclamados le corresponde por derecho los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades: 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y utilidades fraccionadas 2009-2010; indemnización por despido, así como los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se señalan a continuación.- ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación se señala el salario integral de conformidad con el artículo 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

DETERMINACIÓN DE SALARIO INTEGRAL PROMEDIO
ÚLTIMOS 12 MESES / 12

PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL BS COMISIONES Y PROPINAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS DOMINGOS Y FERIADOS BS. SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO BS ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO


01/03/2009 30/03/2009 Bs 800,02 Bs 907,20 0 Bs - Bs 1.707,22 Bs 56,91 15 Bs 2,37 10 Bs 1,58 Bs 60,86 Bs 1.825,78
01/04/2009 30/04/2009 Bs 746,68 Bs 812,30 2 Bs 74,67 Bs 1.633,65 Bs 54,45 15 Bs 2,27 10 Bs 1,51 Bs 58,24 Bs 1.747,10
01/05/2009 30/05/2009 Bs 879,80 Bs 1.153,39 0 Bs - Bs 2.033,19 Bs 67,77 15 Bs 2,82 11 Bs 2,07 Bs 72,67 Bs 2.180,03
01/06/2009 30/06/2009 Bs 879,80 Bs 1.118,18 1 Bs 43,99 Bs 2.041,97 Bs 68,07 15 Bs 2,84 11 Bs 2,08 Bs 72,98 Bs 2.189,45
01/07/2009 30/07/2009 Bs 879,80 Bs 1.326,40 2 Bs 87,98 Bs 2.294,18 Bs 76,47 15 Bs 3,19 11 Bs 2,34 Bs 82,00 Bs 2.459,87
01/08/2009 30/08/2009 Bs 714,03 Bs 987,07 1 Bs 35,70 Bs 1.736,80 Bs 57,89 15 Bs 2,41 11 Bs 1,77 Bs 62,07 Bs 1.862,24
01/09/2009 30/09/2009 Bs 959,10 Bs 987,42 2 Bs 95,91 Bs 2.042,43 Bs 68,08 15 Bs 2,84 11 Bs 2,08 Bs 73,00 Bs 2.189,94
01/10/2009 30/10/2009 Bs 959,10 Bs 983,01 4 Bs 191,82 Bs 2.133,93 Bs 71,13 15 Bs 2,96 11 Bs 2,17 Bs 76,27 Bs 2.288,05
01/11/2009 30/11/2009 Bs 959,10 Bs 1.086,77 4 Bs 191,82 Bs 2.237,69 Bs 74,59 15 Bs 3,11 11 Bs 2,28 Bs 79,98 Bs 2.399,30
01/12/2009 30/12/2009 Bs 959,10 Bs 1.086,77 4 Bs 191,82 Bs 2.237,69 Bs 74,59 15 Bs 3,11 11 Bs 2,28 Bs 79,98 Bs 2.399,30
01/01/2010 30/01/2010 Bs 959,10 Bs 969,33 3 Bs 143,87 Bs 2.072,30 Bs 69,08 15 Bs 2,88 11 Bs 2,11 Bs 74,07 Bs 2.221,96
01/02/2010 27/02/2010 Bs 959,10 Bs 235,32 1 Bs 47,96 Bs 1.242,38 Bs 41,41 15 Bs 1,73 11 Bs 1,27 Bs 44,40 Bs 1.332,10
ÚLTIMOS 12 MESES Bs 25.095,11
DIVIDIDOS /12 = TOTAL Bs 2.091,26








DETERMINACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD


VACACIONES FRACCIONADAS
DESDE HASTA DIAS SALARIO BÁSICO 40% SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
01/05/2009 01/02/2010 X19 DÍAS ÚLTIMO SALARIO /12 X 9 (meses que trabajó) BS 1.858,99 BS 2.602,59 86,75 Bs. 1.236,23
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
DESDE HASTA DIAS SALARIO BASICO 40% SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
01/05/2009 01/02/2010 x11 /12 x 9
(meses que trabajó) Bs 1.858,99 Bs 2.602,59 86,75 Bs. 715,71

UTILIDADES

DESDE HASTA CALCULO SALARIO MENSUAL 60% DE CONVENIO SALARIO DIARIO TOTAL
01/05/2005 01/05/2006 x 30 días ultimo salario Bs 1.858,99 Bs 2.974,38 99,15 Bs 2.974,38
01/05/2006 01/05/2007 x 30 días ultimo salario Bs 1.858,99 Bs 2.974,38 99,15 Bs 2.974,38
01/05/2007 01/05/2008 x 30 días ultimo salario Bs 1.858,99 Bs 2.974,38 99,15 Bs 2.974,38
01/05/2008 01/05/2009 x 30 días ultimo salario Bs 1.858,99 Bs 2.974,38 99,15 Bs 2.974,38
TOTAL Bs 8.923,15
UTILIDADES FRACCIONADAS
DESDE HASTA CALCULO SALARIO MENSUAL 60% DE CONVENIO SALARIO DIARIO TOTAL
01/05/2009 01/02/2010 x30 días ultimo salario /12x9 (meses que trabajo) Bs 1.858,99 Bs 2.974,38 99,15 Bs 2.230,79

TOTAL UTILIDADES Bs 11.153,94

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Art 125, L.O.T CALCULO SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
X 4 AÑOS y 9 meses 150 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL Bs 2.091,26 Bs 69,71 Bs. 10.456,30

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Art 125, L.O.T CALCULO SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
Art. 125, LITERAL D 60 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL Bs 2.091,26 Bs 69,71 Bs. 4.182,52


Para el cálculo de los intereses moratorios, intereses de antigüedad e indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal nombrara un experto contable a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A), los mismos deberán cuantificarse desde 27-02-2010 hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda al ex trabajador debe calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral hasta la culminación de la relación laboral (27-02-2010). ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 02-03-2011, hasta la publicación de la sentencia excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que las co-demandadas no cumplieren voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que las co-demandadas debe cancelar al ex trabajador, los conceptos acordados en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: LA UNIDAD ECONOMICA entre las codemandadas “LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A. E INVERSIONES CASA ALVAREZ, C.A.., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENIFICOS LABORALES interpuesta por el ciudadano DEIVIS MISAEL ARTETA TAPIAS contra las co-demandadas “LA TERRAZA 2002 RESTAURANT, C.A. E INVERSIONES CASA ALVAREZ, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, las co-demandadas debe cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, utilidades, utilidades fraccionadas, años: 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad. TERCERO: Debiendo cancelar la cantidad de antigüedad: (Bs. 14.393,42); Vacaciones fraccionadas 2009-2010: (Bs. 1.236,23); Bono vacacional fraccionado 2009-2010: (Bs. 715,71); Utilidades y utilidades fraccionadas, años: 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: (Bs. 11.153,94); Indemnización sustitutiva de preaviso: (Bs. 4.182,52): Indemnización por antigüedad: (Bs. 10.456,30) CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de intereses moratorios, intereses sobre la antigüedad y la indexación. QUINTO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

JEMMY ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

JEMMY ACOSTA
EXP. No. 3965-11
CVCT/JA/rb.