REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 458-11
PARTE AGRAVIADA: BARRIOS CASTILLO MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.410.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INDUSTRIAS FAACA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1.970, bajo el Nro 03, Tomo 5-A-Pro, y con modificación de denominación actual por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de Noviembre de 2.001 bajo el Nro 48, Tomo 224-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado MANUEL PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 128.224.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, del Acta Providencia Nro 0005 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2010-01-01263 dictada en fecha 13/01/2.011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 30/03/2.011, por la Procuradora del Trabajo Abogada ALEXNELYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638, en representación del ciudadano BARRIOS CASTILLO MANUEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.410.531, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A.
En fecha 01/04/2.011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04/05/2.011, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 09/05/2011, a las 10:00 am.
En fecha 09/05/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado el ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-6.410.531, actuando con el carácter de presunta agraviada, debidamente representado por la procuradora del Trabajo Abogada ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, inscrito en el IPSA bajo el número 93.638, asimismo se hizo presente el Abogado MANUEL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 128.224, en su condición de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante INDUSTRIAS FAACA, C.A. Se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar 33º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario. Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para la Sociedad como Supervisora, devengando una remuneración mensual de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.446,00) desde el 29/05/2.006 hasta el 15/12/2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS CASTILLO, tal como se desprende del contenido de la Acta Providencia Nº 0005, dictada en fecha 13 de Enero de 2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-01263.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecida con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada de del acta providencia de reenganche y pago de salarios caídos solicitó en fecha 21/01/2.011 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2011-06-00100 donde, en fecha 17/02/2011 se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva mediante Providencia Administrativa Nro. 028/2.011. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con lo siguiente:
(i) Marcado con “B” constante de 46 folios útiles, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2010-01-01263.
(ii) Marcado con “C” constante de 25 folios útiles, Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2011-06-00100.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 454, 102 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante INDUSTRIAS FAACA, C.A., que cumpla con el Acta Providencia Nº 0005, dictada en fecha 13 de Enero de 2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-01263, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra al Abogado Asistente de la presunta agraviada, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: que el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de inamovilidad, realizándose un procedimiento administrativa, en el cual la presunta agraviante reconoció que había despedido al trabajador, y por ello la Inspectora del Trabajo de Los Valles del Tuy, declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa N° 0005 de fecha 13/01/2.011, al efectuarse la ejecución forzosa el patrono no reenganchó al hoy quejoso, por lo que a los fines de dar cumplimiento al desacato de la presuntamente agraviante, solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo. De igual manera, se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga sus alegatos y defensa, quien indicó en síntesis lo siguiente: que si bien es cierto que se inició el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se interpuso un Recurso de Nulidad dentro del lapso competente, y que en razón de ello no se puede establecer que hubo una situación jurídica infringida siendo que la providencia administrativa no se encuentra firme, procede a realizar un ofrecimiento al trabajador para ponerle fin al procedimiento y que de ser aceptado dicho ofrecimiento este Tribunal lo homologue y oficie a la Sala de Fuero para que cierren el procedimiento administrativo, y de no ser aceptado el ofrecimiento solicitó la presunta agraviante se declare la inadmisibilidad del amparo constitucional, por existir un recurso de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso, que evaluado el procedimiento de Nulidad presentado por este Tribunal así como las pruebas evacuadas, y visto que no existe suspensión de los efectos, solicita se declare Procedente la presenta acción de Amparo Constitucional, por existir violación al derecho a la Estabilidad y el Trabajo del accionante y visto que la representación del agraviante mantiene su conducta contumaz de no reenganchar al trabajador solicita la Procedencia del presente amparo.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- Agraviado:
De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo y admitidas en la Audiencia Constitucional:
• Marcado con “B” constante de 46 folios útiles, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2010-01-01263.
• Marcado con “C” constante de 25 folios útiles, Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Multa llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el expediente Nro. 017-2011-06-00100
A las pruebas consignadas con el libelo de la demanda éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellas se desprenden los siguientes elementos: que (a) hubo un pronunciamiento favorable del presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al ciudadano MANUEL JOSÉ BARRIOS CASTILLO y (b) la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
2.-Agraviante:
De las pruebas documentales consignadas y admitidas en la Audiencia Constitucional:
• En copias, legajo de documentos que incluyen el Auto de Admisión de fecha 02/05/2.011, correspondiente al expediente 471-11 (nomenclatura de éste Tribunal), que riela a los folios 103 al 108 del presente expediente.
En cuanto a los documentales que rielan a los folios 103 al 108 del presente expediente, relacionadas con el auto de admisión del Recurso de Nulidad, éste Tribunal desecha la referida instrumental, por cuanto no aporta elementos de pruebas a los fines de la resolución de la presente acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano BARRIOS CASTILLO MANUEL JOSÉ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa INDUSTRIAS FAACA, C.A cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución del Acta Providencia Nro. 0005 de fecha 13/01/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano BARRIOS CASTILLO MANUEL JOSÉ, que corre inserto al expediente que cursa en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-01-01263.
En este contexto, se indica que la defensa de la parte presuntamente agraviante alegó la existencia de un procedimiento de Recurso de Nulidad, y que dicho recurso se encuentra en el Expediente Nro. 471-11, (nomenclatura de este Tribunal de Juicio), y es la causa que sigue la empresa presuntamente agraviante INDUSTRIAS FAACA, C.A., en contra del Acta Providencia Nro. 0005 de fecha 13/01/2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dicho auto de admisión de fecha 02/05/2.011 así como las notificaciones ordenadas en ese auto fueron consignados en copias como elementos probatorios de la parte presuntamente agraviante, dichos instrumentales rielan a los folios 103 al 108 del presente expediente (ambos inclusive), dicho expediente por notoriedad judicial fue verificado por ésta Juzgadora evidenciándose de sus autos que si bien es cierto que la presunta agraviante ha interpuesto un Recurso de Nulidad en contra de los efectos del acto administrativo que da origen al presente Amparo constitucional, en virtud de su incumplimiento por la parte presuntamente agraviante, no es menos cierto que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarada su nulidad. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono demostró una actitud contumaz con la falta de acatamiento de la referida Acta Providencia Nro. 0005 de fecha 13/01/2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 21/01/2.011 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, dicho informe riela en el folio 59 del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.
Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la accionada INDUSTRIAS FAACA, C.A, una actitud contumaz con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado BARRIOS CASTILLO MANUEL JOSÉ, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 21/12/2010, y concluyó con Acta Providencia Administrativa número 0005 de fecha 13/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado BARRIOS CASTILLO MANUEL JOSÉ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante INDUSTRIAS FAACA, C.A, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no compareció a la Audiencia Constitucional, lo cual constituye una ausencia de informes y por lo tanto una aceptación tácita de los hechos incriminados, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la parte agraviante INDUSTRIAS FAACA, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Acta Providencia Administrativa Nº 0005, dictada en fecha 13 de Enero de 2011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-01263. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BARRIOS CASTILLO MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-6.410.531, en su condición de agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A. el reenganche del agraviado, ya identificado, de manera inmediata al contenido de la Providencia Administrativa signada con el N° 0005 de fecha 13/01/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas la autoridades, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los dieciséis (16) días del mes Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Exp No. 458-11
TR/YP/Mpl.-.-.-
Sentecia Nro.17-11
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