REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
200° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 441-11
PARTE AGRAVIADA: VASQUEZ RAMÍREZ JAIME DAVID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.303.884.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638,96.192 y 43.324 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Madrid España, Inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de Madrid al tomo 3.364 gral, 2644 de la sección 3, del libro de Sociedades, folio 1 y 31, hoja numero 24.832, y cuya sucursal en Venezuela se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial,en fecha 08/09/1.997 bajo el número 63, tomo 438-A- sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado REINALDO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 11.257, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, del Acta Providencia, contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00607 dictada en fecha 12 de Agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el presunto agraviante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 30/11/2010, por el ciudadano JAIME DAVID VASQUEZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.303.884, representado por su Apoderada Judicial la Procuradora del Trabajo Abogada LIGMAR MARÍN URBINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 997.459, en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 07/12/2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte agraviante y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25/01/2011, se dicta auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano deMiranda, ordena la remisión del presente expediente a éste Tribunal.
En fecha 02/02/2011, se dicta auto recibiendo la presente causa ante éste Tribunal.
En fecha 10/03/2011, se dicta auto mediante el cual la Ciudadana Juez Dra. Tania Rivas Sojo se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes llamadas a éste proceso.
En fecha 12/04/2011, se fija nota de secretaria, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 15/04/2011, a la 10:00 am.
En fecha 15/04/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadano JAIME DAVID VASQUEZ RAMÍREZ, con su Apoderada Judicial la Procuradora del Trabajo ABG. LIGMAR MARÍN URBINA asimismo se hizo presente el Abogado LUIS JAVIER MOLINA RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Antes del desarrollo de la audiencia la parte presuntamente agraviada indicó que la sede principal de la empresa presuntamente agraviante se encuentra en la ciudad de Caracas, y solicito se libre nueva notificación dirigida a la agraviante Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, en la siguiente dirección: Avenida Luís Roche, Edificio Nuevo Mundo, Piso 10, Altamira Caracas Distrito Capital, en la persona del ciudadano JOAQUIN GANDARIAS TORRES, en su carácter de Presidente y/o a cualquiera de sus Representantes Legales. Seguidamente la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público indicó que en virtud de lo expuesto por la parte presuntamente agraviante, se procediera a ordenar la notificación solicitada. En éste sentido la ciudadana Juez ordenó librar la notificación en cuestión, haciéndole saber a los presentes que una vez conste en autos la notificación de la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, en la dirección arriba indicada, se fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Constitucional. Se dio por concluido el acto, y en esa misma fecha 15/04/2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar Carteles de Notificación a la empresa presuntamente agraviante e igualmente se ordenó dicha remisión mediante exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que distribuyera el referido cartel de notificación a cualquiera de los Juzgados competentes para que practicara la notificación de la presunta agraviante Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 18/04/2011, se dicta auto en la cual se deja constancia de la notificación de la parte presuntamente agraviante y se estableció que la fecha de celebración de la Audiencia Constitucional se efectuaría el día 25/04/2011.
En fecha 25/04/2011, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, haciéndose presentes por una parte el presunto agraviado, ciudadano JAIME DAVID VASQUEZ RAMÍREZ, con su Apoderado Judicial la Procuradora del Trabajo la Abogada LIGMAR MARÍN URBINA, por la otra se hizo presente el Abogado REINALDO GONZÁLEZ inscrito en el IPSA bajo el número 11.257, en representación de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, asimismo se hizo presente el Abogado CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario; en tal sentido la Jueza como directora del proceso, acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7, de fecha 01-02-200 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la apoderada judicial de la parte agraviada que su representado, ciudadano JAIME DAVID VASQUEZ RAMÍREZ, prestó servicio para sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A como Ayudante de Carpinteria, devengando una remuneración mensual de DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 2019,60) desde el 22/02/2010 hasta el 07/07/2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JAIME DAVID VASQUEZ RAMÍREZ, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00315, dictada en fecha 12 de Agosto de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00607.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 27/08/2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2010-06-00456 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva.
La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
(i) Marcada con la letra “B” cursante a los folios 16 al 39 del expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JAIME DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A; (ii) Marcado con la letra “C” Expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa antes mencionada, lo cual cursa a los folios 40 al 71 del expediente.
Aduce la presunta agraviante es su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00315, dictada en fecha 12 de Agosto de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00607, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, por ello mediante Providencia Administrativa Nº 00315 de fecha 12 de Agosto de 2010 la Inspectora del Trabajo de Los Valles del Tuy, declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al efectuarse la ejecución tanto voluntaria como forzosa el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que inició el procedimiento sancionatorio (multa) y es por ello que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 25/04/2011, la apoderada judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: La empresa que represento fue contratada para una obra determinada en un tiempo determinado y el presunto agraviado fue contratado para realizar una obra determinada y el trabajo que realizo el ex_trabajador culminó en la fecha señalada por este.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso que en fecha 27/08/2010 se inició un procedimiento de multa por el incumplimiento de la empresa presuntamente agraviante, siendo notificada de la misma en fecha 01/09/2010. Igualmente indicó que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán el Amparo constituye la vía idónea para que se de cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas por las inspectorías del trabajo cuando exista una actitud contumaz de la empresa.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Marcada con la letra “B” cursante a los folios 16 al 39 del expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JAIME DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C” Expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa antes mencionada, lo cual cursa a los folios 40 al 71 del expediente; en consecuencia a la Providencia en comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
2.- De las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, los cuales fueron presentados en copia previo confrontación de su original, correspondientes a:
1-Contrato de Trabajo
2.-La notificación de Riesgos
3.-Descripción del cargo
4.-Constancia de dotación de los implementos de trabajo
5.-Inscripción del IVSS
6.-Notificación de culminación de obra.
7.-Acta de aceptación provisional por parte de la Electricidad de Caracas de la culminación de la obra.
8.-Acta de Terminación de obra.
Durante la Audiencia Constitucional se inadmiteron las pruebas documentales promovidas por la presunta agraviante y las cuales fueron ut supra determinadas, por no ser necesarias y no ser pertinentes, de conformidad con la sentencia Nro. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Jose Amando Mejía Betancourt, de fecha 01/02/2000), Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JAIME DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº Nº 00315 de fecha 12 de Agosto de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JAIME DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00607.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00315, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 27-08-2010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 50 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 204-2010 de fecha 30-09-2010 imponiendo una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2010-06-00456 (folios 58 al 61 del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 20-10-2010 (folio 68 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 204-2010, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 12-07-2010, y concluyó con Providencia Administrativa número 00315 de fecha 12-08-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado JAIME DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00315, dictada en fecha 12-08-2010 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00607. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por JAIME DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.884, en su condición de agraviado., en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del agraviado, ya identificado, en el cargo y en las mismas condiciones que desempeñaba antes del despido. TERCERO: Se insta al agraviante ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. a reenganchar al ciudadano JAIME DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.884, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que encontraba para el momento de su despido. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los dos (02) días del mes Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Exp No. 441-11
TR/YP/Mpl.-.-.-
Sentecia Nro.12-11
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