REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 408-10
PARTE AGRAVIADA: ALEXANDER ENRIQUE BUROZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.857.458.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogadas YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, ANNE GOMEZ RICO y EVELLI MARIA ANAVITATE PEREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 143.044, 91.677 y 95.911 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1.980, bajo el Nro 26, Tomo 106-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constan representación judicial en los autos.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, de la Providencia Administrativa, Nro. 00180 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00272 dictada en fecha 29/04/2010, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 05/11/2010, por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BUROZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.857.458, asistido por la Abogada EVELLI MARIA ANAVITATE PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.911, en contra de la Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A.
En fecha 08/11/2010, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 31/03/2011, se dicta auto mediante el cual la Ciudadana Juez Dra. Tania Rivas Sojo se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes llamadas a éste proceso.
En fecha 12/05/2011, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 16/05/2011, a las 10:00 am.
En fecha 16/05/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado el ciudadano Alexander ENRIQUE BUROZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.857.458, quien actúa con el carácter de presunto agraviado debidamente representado por las Abogadas EVELLY MARIA ANAVITATE PÉREZ y la Abogada ANNE BRUNA GÓMEZ RICO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.911 y 91.677, respectivamente, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte presuntamente agraviante AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A, ni por si ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno. Se deja constancia que también se encuentra presente la representación del Ministerio Público, por medio del ABOGADO MINELBA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, Fiscal Auxiliar 31º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario. Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para la Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIO, C.A. con el cargo de Oficial de Seguridad, devengando una remuneración diaria de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 CTMS (Bs. 32,25) desde el 23/11/2009 hasta el 24/02/2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BUROZ NUÑEZ, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00180, dictada en fecha 29/04/2.010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00272.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud del desacato de la empresa AEROCENTRO DE SERVICIOS C.A, por cuanto no materializó el reenganche y pago de salarios caídos dictaminado por la providencia Administrativa, es por lo que se solicitó en fecha 24/05/2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2010-06-00268 donde, en fecha 30/11/2.010 se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva mediante Providencia Administrativa Nro. 263/2010. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con un legajo de documentos marcado con “A”, contentivo de:
(i) Copias Certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 00180, de fecha 29/04/2010.
(ii) Acta de cumplimiento voluntario
(iii) Informe de Inspección “Ejecución Forzosa”.
Asimismo en la Audiencia Constitucional consignó Providencia Administrativa 263/2010 de fecha 30/11/2010 correspondiente al Procedimiento de Multa el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2010-06-00268 donde, en fecha 30/11/2.010 se declaró a la presunta agraviada AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A, como infractora.

Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A, que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00180, dictada en fecha 29/04/2.010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00272, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, En este estado, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensas, indicando lo siguiente: “el trabajador fue despedido injustificadamente, iniciándose el procedimiento administrativo por la Inspectoría del Trabajo y consigna el procedimiento de multa el cual no fue acatado por la empresa, por ello la Inspectora del Trabajo de Los Valles del Tuy, declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al efectuarse la ejecución tanto voluntaria como forzosa el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo”.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso, unas consideraciones sobre el presente caso, sobre Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BUROZ NUÑEZ, con ocasión de la Providencia Administrativa número 00180 del 29 de Abril de 2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Indico asimismo la representación Fiscal que son procedentes las acciones de amparo constitucional de manera excepcional a los fines de lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes “Vigiman”, por lo que deben considerarse la existencia de una acto administrativo cuya orden haya sido incumplido, la debida notificación del patrono a los fines de su cumplimiento o impugnación, que los efectos del acto administrativo no haya sido suspendidos, el agotamiento del procedimiento de multa, la vulneración de normas de rango constitucional y que la providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional. Asimismo indico la Fiscalía que de las actas que conforman la solicitud de amparo se evidencia que existe una providencia administrativa favorable al trabajador la cual fue debidamente notificada, no se evidencia la suspensión de los efectos del acto y que se constata una providencia administrativa producto del procedimiento sancionatorio de multa ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia hay vulneración de normas de rango constitucional como lo es el derecho del trabajo y a percibir un salario, por lo que a criterio de esta representación fiscal la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar aunado a la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada lo cual significa admisión de los hechos más no del derecho.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Copias Certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 00180, de fecha 29/04/2010.
• Acta de cumplimiento voluntario
• Informe de Inspección “Ejecución Forzosa”
2.- De las pruebas documentales consignadas en la oportunidad de la Audiencia Constitucional:
• Providencia Administrativa 263/2010 de fecha 30/11/2010 correspondiente al Procedimiento de Multa
El legajo de documentos probatorios consignados con el libelo de la demanda constan de 41 folios útiles que rielan a los folios 6 al 46, ambos inclusive, y el legajo de documentos consignados en la Audiencia Constitucional consta de 11 folios útiles, que rielan a los folios 84 al 94 del presente expediente; éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellos se desprende que (a) hubo un pronunciamiento favorable a la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada y (b) la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente e imponer multa a la infractora sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A., por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

Agraviante:
La parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A., no compareció a la Audiencia Constitucional, por lo tanto no constan pruebas en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BUROZ NUÑEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A. cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En este contexto se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En este contexto, es imperativo para esta Jurísdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00180 de fecha 29/04/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BUROZ NÚÑEZ, que corre inserto al expediente que cursa en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-01-00272.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono demostró una actitud contumaz con la falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa 00180 de fecha 29/04/2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 25/05/2010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, (folio 45 del presente expediente), así como del Procedimiento de Multa que de su inicio fue notificada la parte agraviante mediante cartel de notificación de fecha 24/05/2010, (folio 88 del presente expediente) y en el que se publicó Providencia Administrativa N° 263/2010 en fecha 30-11-2010 imponiendo una multa a la Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIO, C.A, que cursa en el expediente 017-2010-06-00268 por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo (folios 90 al 94 del presente expediente).

Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la accionada AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A, una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado ALEXANDER ENRIQUE BUROZ NÚÑEZ, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 15/03/2010, con auto de Admisión de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, y concluyó con Providencia Administrativa número 00180 de fecha 29/04/2.010 emanada de la referida inspectoría, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ALEXANDER ENRIQUE BUROZ NÚÑEZ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIO, C.A, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no compareció a la Audiencia Constitucional, lo cual constituye una ausencia de informes y por lo tanto una aceptación tácita de los hechos incriminados, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIO, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00180, dictada en fecha 29 de Abril de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-00272. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la aceptación de los hechos por parte del agraviante AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BUROZ NUÑEZ ALEXANDER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.857.458, en su condición de agraviado, en contra de la empresa AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A, dar cumplimiento de manera inmediata al contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00180 de fecha 29-04-2010, emanada de la Inspectoría del trabajo de los Valles del Tuy. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante Sociedad Mercantil AEROCENTRO DE SERVICIOS, C.A, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los veintitrés (23) días del mes Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA


ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Exp No. 408-11
TR/YP/Mpl.-.-.-
Sentecia Nro.18-11