REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
Charallave, 25 de Mayo de 2011
201° Y 152º




PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano RUBEN DARIO RAMOS SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.091.025
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE: Abogado HAROLD RINCÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nro.119.891.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LA MOPA REAL, S.A,

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.265.

MOTIVO DE LA DEMANDA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 442-11


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS SANABRIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.091.025, contra la Sociedad Mercantil LA MOPA REAL, S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en su escrito libelar que inició la relación laboral con la empresa Sociedad Mercantil LA MOPA REAL, S.A., en fecha 01/03/2.003 desempeñando sus funciones como obrero, laborando así hasta la fecha 17/07/2.009, fecha en la que termina la relación laboral por despido, por ello procede a demandar en virtud de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Articulo 125 (Ley Orgánica Procesal Del Trabajo), Inamobilidad Laboral Según Decreto Presidencial Hasta El 31/12/2009, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda invoca tres puntos previos a saber: (a) Prescripción de la Acción: la demandada indicó tanto en el escrito de pruebas como en la contestación de la demanda, que la relación laboral entre el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS SANABRIA, inició el día 08 de Marzo de 2004, y que concluyó el día 17 de julio de 2009, siendo que el demandante interpuso la presente acción el día 24 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido más del año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (b) Incumplimiento por la parte actora del Artículo. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en este sentido la demandada señala que se debió dictar despacho saneador a los fines de subsanar aspectos que según la demandada no fueron señalados por el actor en el libelo de la demanda. (c) Falta de Jurisdicción: En cuanto al siguiente punto, la parte demandada opone la falta de jurisdicción para conocer del despido invocado por la parte actora y para calificarlo, por estar el actor amparado por la Inamovilidad Especial.
De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:
1.-La relación laboral con el demandante.
2.-El cargo de ocupaba el demandante.
3.-El pago de la cantidad de Bs. 8.251,70 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Se deja establecido que los hechos admitidos no forman parte del controvertido.
De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:
1.-La fecha de inicio de la relación laboral.
2.-El despido injustificado aducido por el actor.
3.-Que se le adeuden los conceptos de: Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, Inamobilidad Laboral, Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones.
4. Que se le adeude al demandante alguna cantidad por concepto de preaviso.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de Mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

En dicha Audiencia se le indicó a la representación de la parte demandada que hasta la fecha no habían llegado las resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal, la cual fue promovida por la parte demandada, en éste sentido la parte demandada indicó que desistía de dicha prueba y así se dejó establecido en el acta, para proceder al desarrollo de la audiencia de juicio en la presente causa.
Se sometió a consideración de las partes los puntos previos: la prescripción de la acción, incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Falta de jurisdicción, se dejó establecido en dicha audiencia de juicio que estos puntos se resolverían en la sentencia definitiva, y se dio inicio al debate probatorio de conformidad a la norma contenida en el artículo 152 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, se retiró de la sala de Juicio por un lapso Prudencial que no excedió los sesenta (60) minutos de conformidad con el articulo 158 –ejusdem-, a los fines de tomar una decisión, transcurrido el lapso, se incorpora a la Sala de Juicio a los fines de dictar su dispositivo en forma oral y declaró CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN DARÍO RAMOS SANABRIA, en contra de la empresa Sociedad Mercantil LA MOPA REAL, S.A.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
En la presente causa la parte demandada opuso tres puntos previos a la demanda, mencionados anteriormente, y de los cuales el tribunal se pronunciará por razones de técnica sentenciadora en el siguiente orden:
1.- En cuanto a la falta de Jurisdicción:
La demandada opone la falta de Jurisdicción de éste Tribunal del Trabajo para conocer del despido invocado por la parte actora y para calificarlo, por estar el actor amparado por la Inamovilidad Especial, es menester señalar que la Jurisdicción proviene del las acepciones en latín de: -juris -derecho- y dictio -decir o aplicar el derecho.
Según el autor Escriche, la Jurisdicción es el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes, y específicamente la potestad de que se encuentran investidos los jueces para administrar justicia, o sea, para conocer de los asuntos civiles, criminales, decidirlos y sentenciarlos con arreglo a las leyes.
Con respecto a la jurisdicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2003 (caso: B. Hernández contra Bar Restaurant Ofir, C.A.) señaló lo siguiente:
“…Ha sido definida la jurisdicción, como la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo;
la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003 emanada de la misma Sala Político Administrativa (caso: P. SILVA RAMOS, contra la empresa REPRESENTACIONES ALTAGRACIA, C.A.) señaló lo siguiente:
“…En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.
En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos la abogada asistente de la demandante expuso en el libelo que aún cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 septiembre de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por su representada contra la sociedad mercantil Representaciones Altagracia, C.A., esta última se ha negado reiteradamente a reenganchar a su mandante en sus funciones habituales, razón por la cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales especificados en su escrito, así como de los correspondientes intereses moratorios generados con ocasión al retardo en el pago de los conceptos demandados.
Como puede apreciarse, la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida, pues no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en dicha Providencia, solicita autónomamente que se le paguen los salarios caídos, las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual debe en consecuencia entenderse que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche.
Así las cosas, considera esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la pretensión del demandante sí corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a la Administración Pública, pues -como se señaló supra- se trata de una acción de reclamación de los derechos que, presuntamente, le corresponden al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derechos éstos que se derivarían de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada; de modo que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un ente administrativo.
En razón de lo expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso planteado. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que continúe conociendo de la demanda interpuesta…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal de Juicio)
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, el ex-trabajador con su demanda lo que pretende es el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre éste y su empleador, y siendo un derecho que tiene su génesis en el vínculo de naturaleza laboral que unió al demandante con el demandado, finalizado como fue tal vínculo, el trabajador está protegido por nuestro ordenamiento, tanto constitucional como legalmente, para reclamar el derecho a percibir el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, por el tiempo en el cual efectivamente prestó servicios para su patrono, -hoy demandado- y precisamente son los Tribunales del Trabajo, que tienen atribuida la competencia para conocer de tal reclamación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello así, en acatamiento de la norma en comento y haciendo suyos esta Juzgadora los criterios ut supra trascritos, quien aquí decide declara que este Órgano Jurisdiccional, tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto a la Prescripción opuesta por la Accionada:
En virtud de la declaratoria con lugar, del alegato de prescripción, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones que fundamentan la decisión proferida:
(I) En cuanto a la Tempestividad del Alegato de Prescripción: Ahora bien, quien juzga procede a pronunciarse sobre la validez de la prescripción opuesta por la parte demandada, siendo que se evidencia que la representación judicial de la demandada tanto en el Escrito de Providencia de Pruebas (folios 87 al 88 y sus vtos.), como en el Escrito de Contestación de la Demanda (folios 92 al 94 y sus vtos.), opusieron la prescripción de la presente acción, en los mismos términos referidos en la contestación de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.) expresó:

”(…) En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, (…) la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (…)”.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0451 de fecha 29/04/2.011 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena y en sentencia Nro. 0459 de fecha 03/05/2.011 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi.

Así las cosas, quien juzga observa que la defensa perentoria fue opuesta en forma oportuna, por lo que de conformidad con la Sentencia antes transcrita, la misma debe considerarse opuesta en forma tempestiva. Y ASÍ SE DECIDE.

(II) En cuanto a la Prescripción de la acción propiamente:
La parte demandada alegó la prescripción de la acción en los siguientes términos: “Se admite como cierta la existencia de una relación de trabajo con el actor que inició el día 08 de Marzo de 2.004 y terminó el día 17 de Julio de 2.009. Pero, es el caso, que el demandante intentó su acción de cobro de prestaciones sociales el día 24 de septiembre de 2.010, por consiguiente, entre la fecha de terminación de prestación de servicios del trabajador accionante y la fecha de interposición de su demanda transcurrió sobradamente el lapso falta de un (01) año previsto en el artículo 61 ejusdem”.
En este contexto en virtud de la aplicación analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomará en consideración el artículo 1.952 del Código Civil, el cual, se conceptualiza legalmente la figura de la prescripción, en los siguientes términos:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo a la normativa antes transcrita, se deduce que la institución de la Prescripción se presenta como una forma de sanción originada por la inercia del actor frente a su deudor o demandado, de ejercer el uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Así mismo el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969 lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De la norma -ut supra- transcrita se deduce que las causas de interrumpir la prescripción son:
a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo;
c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la norma contenida en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al cómputo de la prescripción ha preceptuado lo siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causales de interrupción de la prescripción, en este sentido señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “

Visto así las normas han sido claras y específicas en cuanto a los factores inherentes a la figura de la prescripción considerando todos los elementos necesarios para su consideración y aplicación el los casos concretos.


CONLUSIONES

Ahora bien, como quiera que se observa, en el caso que nos ocupa se evidencia que no consta en el presente expediente que el demandante RAMOS SANABRIA RUBEN DARÍO haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y visto que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, el 17/07/2009 (fecha en la que han quedado contestes ambas partes), hasta la fecha de la interposición de la presente acción a saber el 24/09/2010, han transcurrido sobradamente un año, para ser mas exactos UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y (07) DIAS. Establecido como ha sido que transcurrió el tiempo que legalmente preceptúa la norma contenida en el artículo 61 –ejusdem- para la consumación de la prescripción, y como quiera que el actor no logró desvirtuar la defensa de prescripción con la demostración o existencia por lo que será indefectible para quien aquí Juzga declarar la no presentación en tiempo oportuno de la reclamación intentada por el trabajador ante éste Órgano Jurisdiccional. Habida cuenta revisado el elemento de tempestividad en cuanto al alegato de prescripción, así como verificado el lapso invocado por la demandada y no habiendo demostrado el accionante que haya ejecutado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, éste Tribunal declara forzosamente que se ha causado la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por el ciudadano RAMOS SANABRIA RUBEN DARIO, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.091.025. en contra de Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LAS 7 POTENCIAS, C.A. ASI SE DECIDE
En virtud de lo decidido por ésta Juzgadora, resulta importante traer al cuerpo de la presente sentencia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1649 de fecha 02/11/2.009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, que estableció lo siguiente:
“…ya que al declarar procedente la defensa de prescripción, era inoficioso examinar las pruebas señaladas por el recurrente, las cuales no fueron promovidas en orden a demostrar la interrupción de la prescripción, sino hechos constitutivos de las pretenciones deducidas en el libelo…”

En este orden de ideas y en aplicación al criterio jurisprudencial –ut supra- trascrito este Tribunal declara inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por la demandada relacionado con el incumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la valoración de los elementos probatorios que versan sobre la pretensión de los conceptos demandados por el trabajador en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RUBEN DARÍO RAMOS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.091.025, en contra de la empresa LA MOPA REAL, C.A. Tercero: Se exonera en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°

DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
TRS/YP/Mpl.-.-..
Sentencia N° 19-11
Exp. 442-11