REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 404-10
PARTE AGRAVIADA: DIAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.535.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 43.324 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINI LUNCH TIHANY, C.A, la cual según la representación de la presunta agraviada funciona de hecho mas no de derecho.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta Apoderados Judiciales a los autos.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, del Acta Providencia, contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00094 dictada en fecha 07 de Abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 02/11/2010, por la ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.535.641, representada por el Procurador del Trabajo Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.819, en contra de la empresa MINI LUCH TIHANY, C.A.
En fecha 04/11/2010, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22/03/2011, se dicta auto mediante el cual la Ciudadana Juez Dra. Tania Rivas Sojo se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes llamadas a éste proceso.
En fecha 26/04/2011, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 29/04/2011, a la 10:00 am.
En fecha 29/04/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente la ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-14.535.641, actuando con el carácter de presunta agraviada, debidamente representada por el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 42.819; asimismo se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte presuntamente agraviante MINI LUNCH TIHANY, C.A, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno. Se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, Fiscal 31º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario; en tal sentido la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, que su representada ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, prestó servicio para la empresa MINI LUCH TIHANY, C.A. como Despachadora, devengando una remuneración mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 967,50) desde el 05/03/2005 hasta el 11/01/2010, fecha en que fue despedida injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00149, dictada en fecha 07 de Abril de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00094.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecida con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada de la medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos acordada al inicio del procedimiento administrativo, por lo que se solicitó en fecha 11/03/2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2010-06-00230 donde, en fecha 30/07/2010 se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con las siguientes pruebas:
(i) Marcado con “B” Copia Certificada del Procedimiento Administrativo Nro. 017-2010-01-00094, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00149 de fecha 07 de Abril de 2.010, que ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la presunta agraviada ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, constante de 24 folios útiles que rielan a los folios 16 al 39, ambos inclusive, del presente expediente.
(ii) Marcado con “C” Copia Certificada del Procedimiento Administrativo Nro. 017-2010-06-00230, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 161/2010 de fecha 30 de Julio de 2.010, que impone una sanción de multa a la empresa presuntamente agraviante MINI LUCH TIHANY, C.A, constante de 30 folios útiles que rielan a los folios 40 al 69, ambos inclusive, del presente expediente.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante MINI LUCH TIHANY, C.A, que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00149, dictada en fecha 07 de Abril de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00094, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la presunta agraviada, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: la trabajadora fue despedida injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, por ello mediante Providencia Administrativa Nº 00149 de fecha 07 de Abril de 2010 la Inspectora del Trabajo de Los Valles del Tuy, declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al efectuarse la ejecución tanto voluntaria como forzosa el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso, unas consideraciones sobre el presente caso, que se trata de un Amparo Constitucional con ocasión de la Providencia Administrativa número 00149, del 07 de Abril de 2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, que se inició el procedimiento de multa, por el incumplimiento de la empresa presuntamente agraviante, que con fundamento a las disposiciones Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes “Vigiman” el Amparo constituye la vía idónea a objeto de que se de cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con miras a que se reenganche al trabajador, en especial cuando: 1) se trate de una violación de normas constitucionales; 2) Exista una actitud contumaz de la empresa en acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; 3) No se evidencie violación al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento administrativo o derechos Constitucionales”; es por ello que la representación del Ministerio Público, solicita se oficie a la citada Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que informe si la presuntamente agraviante fue notificada del procedimiento de multa iniciado en fecha 10/05/2010.
En cuanto a la solicitud de la Abogada PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, Fiscal 31º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario, éste Tribunal indica que la Acción de Amparo Constitucional persigue la restitución inmediata de un derecho infringido, por ello la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha dispuesto en la parte final de su artículo 13 que “Todo tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. A la luz del referido artículo no resulta idóneo en un procedimiento de carácter expedito como lo es el Amparo Constitucional, cuyo objetivo es la restitución inmediata de un derecho infringido, dar curso a una petición como la sostenida por la representación Fiscal, en cuanto a solicitar informe a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy sobre si en efecto se materializó la notificación al presunto agraviante MINI LUNCH TIHANY, C.A, del procedimiento sancionatorio de multa que se había iniciado en su contra en fecha 10/05/2010, sobre todo cuando el presente amparo versa sobre la violación de un derecho de carácter constitucional que goza de la protección del Estado, como lo el derecho al Trabajo.
Asimismo es menester indicar que si bien el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “Vigiman” de fecha 14/12/06 ut supra identificada, (criterio éste que ha sido invocado por la representación Fiscal) es que la ejecución de las Providencias Administrativas le corresponde a la Administración, no es menos cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 992 de fecha 19/10/2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, dejó establecido que dicho criterio fue flexibilizado en esa misma sentencia del caso “Vigiman”, ya que puntualizó la sala Constitucional en cuando al poder de ejecución de los Órganos Administrativos lo siguiente “el poder de los órganos administrativos el limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. Subrayado nuestro.

En este contexto, el Tribunal deja establecido que la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a través del amparo constitucional tiene su génesis en el agotamiento del procedimiento de multa que se le impone al accionado por el incumplimiento de la providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual ha sido declarado con lugar, y que el patrono accionado contra el cual obra tal providencia incumple la orden de reenganche dictada por las referidas Inspectorías del Trabajo, lo cual se traduce en una contumacia y desacato a la orden impartida y consecuencialmente se hace acreedor a la imposición de una multa por tal conducta; en tal sentido existiendo ese desacato por parte del patrono que genera la violación de derechos constitucionales del trabajador, surge la posibilidad para el trabajador de acudir a la vía del amparo constitucional, por ante los tribunales del trabajo, competencia que fue otorgada a éstos tribunales a partir de la sentencia Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, todo ello en razón de la materia afín a la naturaleza del hecho generador o raíz del controvertido, que es el despido del trabajador con ocasión de la relación laboral habida entre éste y su empleador.
Así las cosas, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte del presunto agraviante MINI LUNCH TIHANY, C.A, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 00149 de fecha 07 de Abril de 2.010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora (hoy quejosa) ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN y con vista a la necesaria concepción de la protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, y por cuanto el poder coactivo de la administración pública resulta insuficiente ante la contumacia o rebeldía del patrono a cumplir con la providencia, resulta necesaria la intervención del órgano jurisdiccional frente a la inejecución de un acto administrativo con la materialización del reenganche del trabajador, y más aún cuando el hecho social trabajo se ve afectado de manera flagrante, en detrimento de la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo, protección con la que cuenta éste en nuestra carta magna.
En este orden de ideas, es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión de reivindicación de carácter laboral, vale decir, el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue ordenado por la Providencia Administrativa en comento, y por cuanto ha sido infructuosa la actividad desplegada por la Administración Pública para ejecutar tal decisión, acarreando la sanción respectiva por el incumplimiento de la orden impartida por la Autoridad Administrativa, a través de la solicitud de la imposición de una multa, pero ello no puede ir en detrimento del trabajador, es decir, éste, no puede esperar a que se cumpla con todo el procedimiento administrativo sancionatorio de multa; en tal sentido, para quien aquí suscribe, siendo el trabajo considerado como un hecho social y protegido constitucionalmente, debe tener primacía y prevalecer el ejercicio de ese derecho -el derecho al trabajo- sobre cualquier norma de carácter legal, relativo al agotamiento de un procedimiento sancionatorio de multa, en virtud de que no puede estar supeditada la norma que consagra una protección constitucional a la primera de las nombradas, en este caso, una norma de carácter legal; por lo que en criterio de esta jurisdicente, sólo basta con la apertura del procedimiento de multa, para que el trabajador acuda a la vía del amparo constitucional, para ejecutar la Providencia Administrativa, en razón de que el patrono, al no cumplir con lo ordenado en la misma, ha observado una conducta contumaz y rebelde, en virtud de que ha sido notificado de la providencia administrativa, la cual ha tenido oportunidad de acatar ya en forma voluntaria o forzosa, incumplida ésta se origina la imposición de la sanción, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa; en consecuencia desacatada como ha sido la Providencia Administrativa de marras, por parte del presunto agraviante MINI LUNCH TIHANY, C.A, se declara la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

• Marcado con “B” Copia Certificada del Procedimiento Administrativo Nro. 017-2010-01-00094, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00149 de fecha 07 de Abril de 2.010, que ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la presunta agraviada ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, constante de 24 folios útiles que rielan a los folios 16 al 39, ambos inclusive, del presente expediente; éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con “C” Copia Certificada del Procedimiento Administrativo Nro. 017-2010-06-00230, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 161/2010 de fecha 30 de Julio de 2.010, que impone una sanción de multa a la empresa presuntamente agraviante MINI LUCH TIHANY, C.A, constante de 30 folios útiles que rielan a los folios 40 al 69, ambos inclusive, del presente expediente; en consecuencia a la Providencia en comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
2.- No compareció a la Audiencia Constitucional, por lo que en este caso hay una ausencia del informe correspondiente por la parte presuntamente agraviante, lo cual subsume a la misma a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en una “aceptación de los hechos incriminados”, por lo tanto no hay material probatorio que analizar de parte de MINI LUCH TIHANY, C.A., a los fines de la resolución del presente caso. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa MINI LUCH TIHANY, C.A cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00149 de fecha 07 de Abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano la ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, que corre inserto al expediente que cursa en el Expediente Administrativo Nro. 017-2010-01-00094.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento según las siguientes actuaciones que se señalan a continuación:
(i) La falta de acatamiento de la Medida Preventiva de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la agraviada ciudadana, DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, dictada en fecha 27/01/2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de lo cual se dejó constancia en “Acta de Ejecución de Medida Preventiva” de fecha 10/03/2010, la cual riela al folio 30 del presente expediente.
(ii) La falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa Nº 00149, tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 12/05/2010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, dicho informe riela en el folio 42 del presente expediente.

Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la accionada MINI LUNCH TIHANY, C.A, una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 25/01/2010, y concluyó con Providencia Administrativa número 00149 de fecha 07 de Abril de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante MINI LUCH TIHANY, C.A, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no compareció a la Audiencia Constitucional, lo cual constituye una ausencia de informes y por lo tanto una aceptación tácita de los hechos incriminados, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la la parte agraviante MINI LUCH TIHANY, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00149 de fecha 07 de Abril de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-06-00094. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-14.535.641, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil MINI LUNCH TIHANY, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena el reenganche de la agraviada, ya identificada, en el cargo y en las mismas condiciones que desempeñaba antes del despido. CUARTO: Se insta al agraviante MINI LUNCH TIHANY, C.A., a reenganchar la ciudadana DÍAZ RIERA ARLETY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-14.535.641, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido. QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante MINI LUNCH TIHANY, C.A., por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los seis (06) días del mes Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º

DIOS Y FEDERACION



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA

ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Exp No. 441-11
TR/YP/Mpl.-.-.-
Sentecia Nro.13-11