REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADO: CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-10.076.581
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:
Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638,96.192 y 43.324 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
AGRAVIANTE:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Sindica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Independencia Abogada, HILDA VALVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.292, tal como se desprende de Resolución No. 0008, de fecha 02/03/2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Independencia
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 418-10
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, por el Procurador de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviada, ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad No. 10.076.581, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19/11/2010, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, en la persona de la ciudadana HILDA TERESA VALVERDE, en su carácter de Sindico Procuradora de la referida Alcaldía; (ii) al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10/03/2011, se dictó auto, mediante la cual quien preside, actualmente este Juzgado, Dra. Tania Rivas Sojo, se Avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenándose la notificación a las partes haciéndoles saber del referido Avocamiento.
En fecha 26/04/2011, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 29/04/2011, a la 11:30 a.m.
En fecha 29/04/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada; (ii) la Sindico Procurador del Municipio Autónomo Independencia; y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: CON LUGAR la acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.076.581, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, en su condición de agraviante; Segundo: Se ordena el Reenganche de la parte agraviada, ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad No. 10.076.581, de manera inmediata , en el cargo y en las mismas condiciones que desempeñaba antes del despido; Tercero: Se insta a la parte agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a reenganchar de manera inmediata al ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad No. 10.076.581, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido; y Cuarto: En razón de los privilegios que goza la parte agraviante, Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, NO hay condenatoria en costas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el Apoderado Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, desde el 13/10/2000, desempeñando el cargo de HERRERO, devengando un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 879,45) mensuales, equivalente a VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS diarios (Bs. 29,30), ello así hasta que en fecha 10/07/2009, fue despedido de su cargo, por ordenes del ciudadano RAMÓN ELOY MALAVE VALENCIA, en su Carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00132 de fecha 24 de Marzo de 2010, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2010-01-00745; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
La recurrente acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al 45, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad No. 10.076.581, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Marcado con la letra “C”, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa a los folios 46 al 66 del presente expediente.
Aduce la presunta agraviante es su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la Sindico Procuradora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad No. 10.076.581, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 0132 de fecha 24/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2009-01-00745
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 29/04/2011, la apoderada judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: reconoce los hechos alegados por la parte agraviada, tal como se desprende del Acta de Audiencia de Amparo Constitucional, cursante a los folios 95 al 98 del presente expediente, así mismo en la referida Audiencia expuso que se procederá al reenganche del presunto agraviado, para lo cual solicita un lapso de 48 horas, a los fines de gestionar los tramites administrativos para reincorporar en la nomina a la parte agraviada, ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso que en oportunidad anterior mantuvo procedimiento con la misma presunta parte agraviante, quien no acató lo ordenado, asimismo indicó que la parte presuntamente agraviante no ejerció recurso contra la providencia administrativa, por lo cual se solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al 45, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad No. 10.076.581, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
• Expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa a los folios 46 al 66 del presente expediente. en consecuencia a la Providencia in commento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
No constan pruebas de la parte agraviante en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00132 de fecha 24 de Marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CABELLO FLORES LUIS, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2009-01-00745.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00132, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 21-04-2010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 44 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 00168 de fecha 23-08-2010 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2010-06-00182 (folios 62 al 63 del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 24/08/2010 (folio 66 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00132, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 16-07-2009, y concluyó con Providencia Administrativa número 00132 de fecha 24-03-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00132, dictada en fecha 24-03-2010 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00745. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, evidencia que en la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, reconoció los alegatos esgrimidos por la representación Judicial de la parte agraviada, actuando así con la mejor disposición en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00132, dictada en fecha 24-03-2010 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00745, e incluso manifestó que se procederá al Reenganche de la parte agraviada, para lo cual solicitó un lapso de 48 horas, a los fines de gestionar los tramites administrativos para reincorporar en la nomina a la parte agraviada, ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, en tal sentido, quien aquí decide observa que la parte agraviante actuó en esta etapa del procedimiento (Audiencia de Amparo Constitucional), con la mejor disposición en acatar el contenido de la Providencia in commento, y aunado a ello, a razón de los Privilegios que goza la parte agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, establece que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-10.076.581, en su condición de agraviado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional SEGUNDO: Se ordena el reenganche del agraviado, ya identificado, de manera inmediata en el cargo y en las mismas condiciones que desempeñaba antes del despido. TERCERO: Se insta al agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA del Estado Bolivariano de Miranda, a reenganchar de manera inmediata al ciudadano CABELLO FLORES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-10.076.581, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido. CUARTO:, NO hay condenatoria en costas, con fundamento a lo expuesto en las conclusiones de la presente decisión.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
TRS/YPN/It.
Sentencia N° 14-11
Exp. 418-10
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