REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CAHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 452-10
PARTE AGRAVIADA: GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.154.794.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.672
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1.998, bajo el Nro 15, Tomo 289-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada FLERIDA DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 27.854.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, de la Providencia Administrativa, contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2009-01-01059 dictada en fecha 30/07/2010, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 22/03/2011, por la ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.145.794, asistida por el Abogado JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, inscrito en ell IPSA bajo el Nro. 32.672, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A.
En fecha 24/03/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26/03/2011, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 29/04/2011, a las 2:00 pm.
En fecha 29/04/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado la ciudadana SANCHEZ DE CAMACHO GLORIA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad número V-9.145.794, actuando con el carácter de presunta agraviada, debidamente asistida por el Abogado OCHOA ORTA JUAN EUGENIO, inscrito en el IPSA bajo el número 32.672, asimismo se hizo presente el ciudadano DE AZEVEDO VIRGILIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-6.215.606, en su condición de PRESIDENTE de la parte presuntamente agraviante PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A., debidamente asistido de la Abg. DIAZ FLERIDA DEL VALLE, inscrita en el IPSA bajo el número 27.854. Se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de la la Abogada GARCÍA JIMÉNEZ KARLA ALEJANDRA, Fiscal Auxiliar 29º a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario. Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, que prestó servicio para la Sociedad como Supervisora, devengando una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 2.500,00) desde el 07/02/2005 hasta el 25/09/2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, pese a que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334; es por lo que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SANCHEZ DE CAMACHO|, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00292, dictada en fecha 30 de Julio de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-01059.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecida con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada de la medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos acordada al inicio del procedimiento administrativo, por lo que se solicitó en fecha 24/08/2010 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2010-06-00450 donde, en fecha 15/12/2010 se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva mediante Providencia Administrativa Nro. 267/2010. La recurrente acompaña con su solicitud de amparo constitucional con un legajo de documentos marcado con “A”, contentivo de:
(i) Copias Certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 00292, de fecha 30/07/2010.
(ii) Acta de ejecución voluntaria
(iii) Informe de Inspección “Ejecución Forzosa”
(iv) Providencia Administrativa 267/2010 de fecha 15/12/2010 correspondiente al Procedimiento de Multa
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 2,3,5,19,22,26,27,49,51,75,87,89,91,92,131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A, que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00292, dictada en fecha 30 de Julio de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-01059, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la |violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra al Abogado Asistente de la presunta agraviada, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: que la trabajadora fue despedida injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009, por ello mediante Providencia Administrativa Nº 00292 de fecha 30 de Julio de 2010 la Inspectora del Trabajo de Los Valles del Tuy, declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al efectuarse la ejecución tanto voluntaria como forzosa el patrono no reenganchó a la actora, por lo que inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo. De igual manera, se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga sus alegatos y defensa, quien indicó lo siguiente: Solicita sea declarada la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente peticiona sea declarada la CADUCIDAD de la acción ejercida.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En síntesis, expuso, unas consideraciones sobre el presente caso, sobre Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana SANCHEZ DE CAMACHO GLORIA ESPERANZA, con ocasión de la Providencia Administrativa número 00292, del 30 de julio de 2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó providencia de multa número 267/2010, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual fue sancionada la sociedad mercantil presuntamente agraviante. Así las cosas, según diversas sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo constituye la vía idónea a objeto de que se de cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con miras a que se reenganche al trabajador, en especial cuando: 1) se trate de una violación de normas constitucionales; 2) Exista una actitud contumaz de la empresa en acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo; 3) No se evidencie violación al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento administrativo o derechos Constitucionales, por lo cual solicita sea declarada con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Copias Certificadas de la Providencia Administrativa Nro. 00292, de fecha 30/07/2010.
• Acta de ejecución voluntaria
• Informe de Inspección “Ejecución Forzosa”
• Providencia Administrativa 267/2010 de fecha 15/12/2010 correspondiente al Procedimiento de Multa
El legajo de documentos probatorios consta de 32 folios útiles que rielan a los folios 5 al 36, ambos inclusive, del presente expediente; éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellos se desprende que (a) hubo un pronunciamiento favorable a la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada y (b) la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
2.- Providencia Administrativa 00292, de fecha 30/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, la cual demuestra que hubo un pronunciamiento favorable a la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana SANCHEZ DE CAMACHO GLORIA ESPERANZA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00292 de fecha 30/07/2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor la ciudadana SANCHEZ DE CAMACHO GLORIA ESPERANZA, que corre inserto al expediente que cursa en el Expediente Administrativo Nro. 017-2009-01-01059.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono demostró una actitud contumaz con la falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa 00292, del 30 de julio de 2010 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 25/08/2010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, dicho informe riela en el folio 22 del presente expediente.
En cuanto a la defensa opuesta por la Abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, al respecto éste Tribunal señala que en el caso en marras no se configuran alguno de los elementos indicativos de inadmisibilidad señalados en el artículo 6 ut supra mencionado, siendo que de la presente acción se evidencia que primero: no ha cesado la violación del derecho constitucional infringido a la ciudadana SANCHEZ DE CAMACHO GLORIA ESPERANZA, por cuanto no ha sido posible el cumplimiento de la Providencia administrativa a su favor, segundo: el reenganche ordenado por la providencia administrativa 00292, del 30 de julio de 2010 es un acto de efectos inmediatos, posibles y realizables por la presunta agraviante PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A, tercero: el despido injustificado del cual fue objeto la presunta agraviada constituye una acción reparable por vía del reenganche ordenado en la Providencia Administrativa ut supra, mencionada, cuarto: no se puede declarar la caducidad de los derechos pretendidos en el presente Amparo Constitucional siendo que la Providencia Administrativa que impone una multa a la parte presuntamente agraviante en virtud de su actitud contumaz, tiene fecha del 15/12/2010, (que riela a los folios 27 al 30 del presente expediente) por lo tanto hasta la fecha no ha trascurrido el lapso de 6 meses a que hace referencia la norma eiusdem, y quinto: se ha hecho evidente en el presente procedimiento que la presunta agraviada agotó por vía administrativa las posibilidades de ejercer su derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy se trasladó a realizar la ejecución de su dictamen, obteniendo como resultado la negativa por parte de la presunta agraviada. En este sentido éste Tribunal desestima los alegatos de defensa de la Abogada Asistente de la parte presuntamente agraviante. ASI SE DECIDE.
Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la accionada PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A, una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada SANCHEZ DE CAMACHO GLORIA ESPERANZA, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 23/10/2009, y concluyó con Providencia Administrativa número 00292 de fecha 30/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada SANCHEZ DE CAMACHO GLORIA ESPERANZA, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no compareció a la Audiencia Constitucional, lo cual constituye una ausencia de informes y por lo tanto una aceptación tácita de los hechos incriminados, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la la parte agraviante PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00292, dictada en fecha 30 de Julio de 2010 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2009-01-01059. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SANCHEZ DE CAMACHO GLORIA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad número V-9.145.794, en su condición de agraviada, en contra de la PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la agraviada, ya identificada, de manera inmediata en el cargo y en las mismas condiciones que desempeñaba antes del despido. TERCERO: Se insta al agraviante PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A., a reenganchar de manera inmediata a la ciudadana SANCHEZ DE CAMACHO GLORIA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad número V-9.145.794, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante PANADERÍA LA MANSIÓN DEL TUY, C.A., por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los seis (06) días del mes Mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Exp No. 452-11
TR/YP/Mpl.-.-.-
Sentecia Nro.15-11
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