REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.066, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.991.
PARTE DEMANDADA: ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS y HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.729.190 y 5.274.089, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.862 y 81.738, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: Nº 24834
-I-
El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.427.066, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.991, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN, sigue contra las ciudadanas ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS y HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.729.190 y 5.274.089, respectivamente; argumentando lo siguientes hechos: “(…) Tal como se evidencia de copia certificada que anexo marcada con la letra “A” del Expediente No. 24.491, de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2004 (Sic) demande (Sic) por cobro de Honorarios Profesionales a la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-12.729.190, dicha demanda fue debidamente admitida en fecha 17 de agosto de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación (Sic) a las 11:00 a.m., a objeto de que hiciera oposición o ejerciera el derecho a retaza (Sic). Hechas las diligencias por parte del ciudadano Alguacil Accidental de dicho Tribunal, ciudadano William Rangel, tendentes a obtener la intimación personal de la demandada, este dejo (Sic) constancia en fecha 10 de septiembre de 2004, expresando que: “Me traslade el día lunes (06) de los corrientes, a las 4:30 p.m. (sic) a la prolongación de la Calle Páez, vía El Trigo, casa signada con el No. 104, con el fin de practicar la citación de la ciudadana ROSANNA HAYDEEGONZALEZ (sic) MACIAS, titular de la cédula de identidad No. 12.729.190, quien me atendió personalmente y me recibió la compulsa pero negándose a firmar el recibo de citación, manifestándole igualmente que se encontraba citada, es todo” (negrillas mías), cumplidas las diligencias establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, quedó debidamente citada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004 y en la oportunidad correspondiente no compareció a hacer oposición ni a acogerse al derecho de retasa establecido en la Ley, por lo que la estimación e intimación de honorarios profesionales quedo (Sic) firme, dada la falta de comparecencia de la demandada, tal como fue solicitado así fuera declarado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Noviembre de 2004 (…) La estimación e intimación de honorarios profesionales que ha quedado firme, me hace acreedor definitivo de la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas (…) es el caso que la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, por medio de una cruda componenda en concierto con su madre la ciudadana HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-5.274.089, y pretendiendo insolventarse al tener conocimiento de la demanda por cobro de honorarios profesionales, en fecha 17 de Septiembre de 2004 (Sic) simuló la venta a su madre de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 12-B, ubicado en el piso Doce (12), el cual forma parte del Edificio denominado GUAICOLINA RESIDENCIAL, situado en la Ruta Dos de la Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Además en la referida venta simulada se incluyo (Sic) el siguiente mobiliario: una (1) nevera de dos puertas (Samsung), una (1) lavadora y secadora (General Electric); 1 Cocina Admiral con extractor, 1 microondas, un (1) juego de comedor con vitrina, un (1) equipo de sonido, dos (2) televisores (Sanyo y Phillips) uno de ellos con su mueble, un (1) juego de recibo con mesa, lámparas, una (1) cama individual y su gavetero, una (1) cama individual y secreter, una (1) peinadora y mesita de noche, un (1) juego de cuarto matrimonial y cortinas. El precio de la venta del inmueble, incluyendo el mobiliario fue fijado en el documento por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), todo lo cual consta de copia certificada que anexo marcada con la letra “B” del documento protocolizado en fecha 17 de Septiembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 24, del Tercer Trimestre. El referido inmueble vendido simuladamente, pertenece a la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZALEZ MACIAS, según consta de copia certificada de documento de compra venta que anexo signado con la letra “C”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2003, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, del Tercer Trimestre, el cual fue adquirido por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) (…) la ciudadana HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, poseía noción de las obligaciones que tenía su hija por concepto de honorarios profesionales, conducta esta (Sic) que nos hace determinar que dicha venta se considera ejecutada en fraude de los derechos de mi acreencia, toda vez que no sólo es notoria la insolvencia de la deudora a consecuencia de la venta tanto del inmueble como del mobiliario a su madre, sino que esta última tenía perfecto conocimiento de todo el proceso de cobro de honorarios profesionales, prestándose dolosamente a realizar dicha transacción. Debe así mismo resaltarse, que a pesar de que la última notificación hecha a la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, fue recibida por su padre el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, en la dirección de habitación de su madre, como consta en las copias certificadas en fecha 4 de Noviembre de 2004, la demandada no acudió a oponerse ni acogerse al derecho de retasa, puesto que ya se había insolventado fraudulentamente, en fecha 17 de Septiembre de 2004, eludiendo engañosamente no solo mi acreencia, sino el principio de que sus bienes son prenda común de sus acreedores (…) este acto es una simulación (Sic) es la determinación de la fecha en que la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, se entera de la demanda por cobro de honorarios profesionales, es decir, el día seis (6) de septiembre de 2004, y de la fecha de la venta del inmueble y del mobiliario, es decir, 17 de Septiembre de 2004, once (11) días después, tomando en cuenta los días que tardo (Sic) el tramite (Sic) de revisión de documentos en el Registro Inmobiliario, emisión de solvencias y que la planilla de derechos de registro por servicio autónomo fue cancelada el día 14 de Septiembre de 2004, donde se presume que hubo habilitación para la firma del documento, otorgado solo tres (3) días después del pago de esta planilla, lo que sin lugar a dudas representa un grave indicio de que se ha simulado un negocio jurídico, dada la premura de la operación (…) esta aparente convención entre la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS y su madre HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, quien aparece como compradora de los referidos bienes, es totalmente falsa, y se ha hecho con el doloso propósito de sustraer dichos bienes del patrimonio de la primera, fingiendo haberlos enajenado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), que supuestamente cancela la compradora, quien no ejerce ningún tipo de trabajo remunerado, se dedica a los oficios del hogar y no dispone de bienes ni de dinero suficiente para haber cancelado la cantidad señalada en el documento (…) otro indicio del engaño lo representa, que la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZALEZ MACIAS, adquirió dicho inmueble en fecha 16 de julio de 2003, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y no es posible que catorce (14) meses después, con toda la inflación existente y revalorización del inmueble, desde esa fecha hasta el día 17 de Septiembre de 2004, se pretenda hacer ver por un acto ficticio, que la madre de la vendedora adquiere el inmueble por el mismo precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), incluyendo también, todo el mobiliario señalado en el documento. La realidad es que no se produce tal venta y mucho menos la tradición legal de lo vendido, ni el pago del precio, ya que la vendedora sigue en posesión y uso de los bienes…”. Por todo lo anteriormente expuesto, procedió el accionante a demandar como en efecto lo hizo a las ciudadanas ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS y HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.729.190 y 5.274.089, respectivamente, a objeto de que conviniesen o en su defecto fuere declarado por este Tribunal la simulación del contrato de compra venta protocolizado en fecha 17 de Septiembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 24, del Tercer Trimestre, y como consecuencia de ello en su nulidad.-
Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 12 de enero de 2005, se admitió la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, a la moral ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la co-demandada, ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda. El 31 de enero de 2005, el Tribunal dictó auto complementario de admisión, toda vez que se omitió emplazar a la ciudadana HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, la cual también funge como demandada en la presente causa.
El 31 de enero de 2005, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y consiguientemente, se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.-
El 14 de febrero de 2005, se libraron las compulsas respectivas, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos para tal fin.-
El 21 de abril de 2005, compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber gestionado la citación de las demandadas, siendo infructuosas sus resultas, por lo que consignó las compulsas correspondientes.-
El 23 de mayo de 2005, compareció ante el Tribunal la co-demandada ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACIAS, confiriendo poder Apud–Acta al abogado NELSON GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.053.-
El 1° de julio de 2005, compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó la compulsa dirigida a la co-demandada HAYDEE MACIAS DE GONZÁLEZ, por cuanto no logró citarla. En virtud de ello, el 25 de julio de 2005, el actor solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto del 1° de agosto de 2005.-
En fecha 10 de agosto de 2005, compareció el Secretario Accidental de este Tribunal y mediante diligencia, dejó expresa constancia de haber cumplido con la última formalidad prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana HAYDEE MACÍAS DE GONZÁLEZ, plenamente identificada, asistida por los profesionales del derecho HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.862 y 81.738, respectivamente, y mediante diligencia otorgó poder Apud – Acta a los supra citados abogados, el cual corre inserto al folio 67 del expediente.-
En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZÁLEZ MACÍAS, plenamente identificada, asistida por los abogados HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.862 y 81.738, respectivamente, y mediante diligencia otorgo poder Apud–Acta a los mencionados profesionales del derecho, el cual corre inserto al folio 68 del expediente.-
En fecha 21 de noviembre de 2005, comparecieron los abogados HENRY FELIPE MEDINA y DOUGLAS MEDINA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.862 y 81.738, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas y consignaron escrito contentivo de oposición de cuestiones previas (Ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), alegando que: “…1.- La contemplada en el ordinal 6to. Del artículo 346 de (Sic) Código de Procedimiento Civil la cual establece …(Omissis)… Quedando así evidenciada la falta de requisitos a que hace referencia el ordinal 6to. del artículo 340, en el libelo de la demanda al no consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, entendiéndose en este caso en particular la sentencia del expediente 24.491, la cual según la parte actora lo hace acreedor de la ciudadana ROSANNA HAYDEE GONZALEZ MACÍAS (…) 2.- La contemplada en el ordinal 8vo, del articulo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece …(Omissis)… Como hemos manifestado con anterioridad, se observa del expediente 24.491, que el mismo no ha sido decidido por este Tribunal, y que la presente causa se encuentra en fase de citación de la demandada y no como ha manifestado el ciudadano Luis Enrique Pichardo López, pudiendo apreciarse la falta de lealtad procesal de este, al tratar de confundir a este honorable Tribunal al manifestar que consigna copia certificada de la demanda cuando no lo hace…”.-
En fecha 30 de noviembre de 2005, compareció el accionante y consignó escrito de subsanación y contestación de las cuestiones previas, mediante la cual formuló una serie de defensas y alegatos respecto del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte accionada.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° eiusdem, CON LUGAR la prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y CON LUGAR la prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la parte demandada.-
En fecha doce (12) de enero de 2010, mediante nota de secretaría, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes que integran la presente litis.-
En fecha tres (03) de mayo de 2011, compareció la ciudadana Haydee Macias de González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.089, debidamente asistida por la abogada Mariela Parra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710, en su carácter de parte co-demandada, quien mediante diligencia procedió a solicitar la perención de la instancia de la presente causa, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
-II-
DE LA PERENCIÓN ANUAL
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por él estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267 (…)”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procésales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 296 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha doce (12) de enero de 2005, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal acaeció el veinticinco (25) de noviembre de 2009, fecha en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° eiusdem, CON LUGAR la prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y CON LUGAR la prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la parte demandada, y desde la última fecha mencionada, la parte accionante no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la presente causa, en el transcurso de más de un año. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no realizó como se dijo antes, actuación alguna ni cumplió con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, desde el veinticinco (25) de noviembre de 2009, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 24834.-