REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 26592
PARTE DEMANDANTE: HELENA TARAZONA SIERRRA, HELEN YELITZA VELASCO TARAZONA y RICHARD JAVIER VELASCO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-22.758.418, V-17.478.142 y 20.097.311, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.788.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo bajo los números 2.134 y 2.193, modificado los estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTHINHO COUTHINHO y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.370, 50.442, 68.877 y 91.726, respectivamente..
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Abogado EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.788, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELENA TARAZONA SIERRRA, HELEN YELITZA VELASCO TARAZONA y RICARD JAVIER VELASCO TARAZONA, contra Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificados, siendo la pretensión la siguiente: Daños y Perjuicios derivados por Accidente de Tránsito.-
Admitida la demanda en fecha 15 de diciembre de 2006, por el A quo emplazando a la parte demanda para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer el presente juicio.
En fecha 05 de febrero de 2007, fue recibido el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas.-
En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante la cual se le dio entrada al presente expediente, en el libro de causas respectivo y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.-
Cumplidos como fueron los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, los apoderados judiciales de la misma, consignaron escrito en fecha 13 de abril de 2007, mediante el cual interpusieron cuestiones previas.-
En fecha 18 de junio de 2007, el apoderado actor consignó copia fotostática del libelo y auto de admisión de la demanda, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 2006.
En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal ordenó y libró Boletas de Notificación a las partes actora y demandada.-
En fecha 27 de abril de 2011, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL COUTHINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.877, y solicitó la perención, por haber transcurrido más de un año desde la última actuación de las partes.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2006. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 16 de junio de 2009 y, corresponde a diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando al Tribunal pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, siendo dictada la referid sentencia interlocutoria en fecha 10 de julio de 2009, librándose las boletas de notificación en fecha 16 de abril de 2010. Después de esa fecha la causa se había mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. N° 26592