REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 907823
PARTE DEMANDANTE: URBANIZADORA CHOLONDRON, C.A., inscrita en el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 1.977, bajo el Nro. 9, Tomo 36-A y modificado en fecha 18 de febrero de 1.978, mediante Asamblea extraordinaria cuya acta quedó inscrita en fecha 11 de Febrero de 1.980, bajo el Nro. 35, Tomo 15-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR REYES ALLARD, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.715.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 1.958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID COIRAN (Sin identificar en el expediente), demanda en Tercería por la empresa URBANIZADORA CHOLONDRON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FREITES FELICE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8759.
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: Extinción de la Acción por decaimiento del interés.
I
La presente terceria se inicia por impulso del abogado OMAR REYES ALLARD, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la URBANIZADORA CHOLONDRON, C.A., contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO (CADAFE), ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID COIRAN, siendo su pretensión la siguiente: “(…) EN fecha 15 de Septiembre de 1.977, nuestra representada compró a AMANDA HOUTMAN UZCANGA…un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de una propiedad denominada “HACIENDA CHOLONDRON”, ubicada en jurisdicción del Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda…La Sra AMANDA HOUTMAN UZCANGA, a su vez había adquirido el mismo inmueble de los Señores RAUL AROCHA ECHENAGUCIA y RUBEN AROCHA ECHENAGUCIA por compra registrada en la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 33, Folios 114 al 121 Vlto., tomo 1º del Protocolo Primero…por todo los expuesto ciudadano Juez y con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en TRECERIA a la C.A. DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)…para que convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a los siguientes pedimentos: 1.- Que es obligación de CADAFE reubicar a su costo y riesgo, la selección de la línea de Transmisión de Energía Eléctrica S.E. Taguaza-S.E.Caucagua-S.E.Tacarigua, que actualmente atraviesa terrenos de la URBANIZADORA CHOLONDRON,C.A. haciendo coincidir la Zona de Ocupación definida en el Edicto de Expropiación con la Avenida Principal del Parcelamiento ahí proyectado…2.-Que para el supuesto que CADAFE “INSISTA” en la actual ubicación de la lìnea en referencia, el monto de la indemnización a pagar por los terrenos ocupados es la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 12.900.000) equivalentes al valor de mercado de los terrenos afectados…A los fines de garantizar las costas y eventuales daños, estimo la presente demanda de TERCERIA en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLVARES (Bs.13.000.000,00)…”.
Admitida la demanda, se emplazó a la demandada para que diera contestación a la misma una vez constara en autos su citación. Verificada ésta, se siguieron los trámites del juicio hasta el estado en que debió dictarse sentencia en el presente juicio, sin que ello se hubiere producido desde el 05 de Diciembre de 1.991, hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de las actas procesales, siendo la última actuación del expediente de fecha 05 de Diciembre de 1.991, realizada por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el 05 de Diciembre de 1.991, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, sin que ninguno de los jueces que conoció de la presente causa procediera a dictar la sentencia definitiva, lo cual tampoco ha sido instado por las partes en el presente juicio, toda vez que la última actuación que se verificó en el expediente corresponde a la parte demandada, tal situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 1.991, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el abogado OMAR REYES ALLARD, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la URBANIZADORA CHOLONDRON, C.A., ya identificados, contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID COIRAN.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los _____________ días del mes de ___________de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo _____________.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/OTCA
Exp. Nro. 907823