REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: FULGENCIA PRIM DE PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-632.790.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.133.-

PARTE DEMANDADA: EDINSON SOTO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.020.526.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANIRA DE LA CRUZ OSORIO y ESTHER BRAVO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.412 y 43.510, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE: 20.232.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto del día 23 de Febrero de 2.000, que oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada MARIA ELENA ALVAREZ, ya identificada, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.000, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta en contra del ciudadano EDINSON SOTO, ya identificado.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 1.999, suscrito por la abogada MARIA ELENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.133, en su carácter de apoderada actora, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano EDINSON SOTO, ya identificado. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) Su representada es beneficiaria de una (01) letra de cambio, por un valor de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.360.000,00), de la antigua denominación, emitida a su favor en la población de Ocumare del Tuy, aceptada para ser cancelada Sin Aviso y Sin Protesto, por el ciudadano demandado. 2) Desde la misma fecha de vencimiento de la letra de cambio en cuestión, se vino insistiendo ante el deudor pero han sido infructuosas todas las gestiones para honrar la acreencia. 3) Agotada la vía de conciliación, es por lo que procedió a demandar por vía de intimación al ciudadano EDINSON SOTO, ya identificado, para que conviniera en pagarle a la demandante los intereses moratorios generados por incumplimiento de pago del demandado, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, comenzando dicho calculo a partir de la fecha 28 de Septiembre de 1.998. En pagar ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), de la denominación antigua, por concepto de honorarios profesionales y por ultimo, en pagar las costas procesales derivadas de la presente acción, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, El Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2.000, declarando Sin Lugar la mencionada demanda.
En fecha 21 de Febrero de 2.000, la parte perdidosa apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 23 de Febrero 2.000, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 04 de Mayo de 2.000, fecha en la cual, se le dio entrada a la presente causa, y siendo la última actuación del Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2.000, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, por más de diez (10) años, lo que hace presumir a este Juzgado que la accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la sentencia, sea resuelta por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 04 de Mayo de 2.000. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionante en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.000, proferida por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionante en la Resolución del Presente Recurso incoado por la abogada actora, ciudadana MARIA ELENA ALVAREZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES (VIA DE INTIMACIÒN) ejerciera contra el ciudadano EDINSON SOTO, todos ampliamente identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en e
l Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la __________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.



EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 20.232.-