REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 25251
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA GAS, S. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido modificaciones, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 18, Tomo 64-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BRACHO CARDENAS y MANUEL LUNAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.854 y 5.241, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL PRADOS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.856.299.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON Mc LOUGHLIN, GERARDO FERNANDEZ VILLEGAS GISTAVO LINARES BENZO, JOSE IGNACIO MORENO VALE, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, ABELARDO NOGUERA, VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, MARIA ALEJANDRA ESTEVEZ, MARIANA MELENDEZ, HECTOR PARADISI MOREAN, MONICA APARICIO BLANCO, MARIANELLA VILLEGAS, JUAN JOSE AVILA y VALENTINA ISSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.021, 41.619, 20.802, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.933, 69.985, 99.335, 101.679, 107.567, 70.884, 98.479 y 117.869, respectivamente.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2005, por el abogado MANUEL LUNAR ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.241, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A, ya identificada, mediante la cual solicitó para su representada un derecho real de servidumbre de paso, uso y ocupación de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, donde se encuentra, a su decir, actualmente una tubería de gas correspondiente al Gasoducto denominado Arichuna-Guarenas, presuntamente propiedad del ciudadano José Manuel Prados Tovar, ya identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, solicitó al Tribunal declarara con lugar la solicitud formulada en el libelo y acordara a favor de su representada la constitución de un derecho real de servidumbre sobre la parcela de terreno identificada por un plazo de 20 años, asimismo, solicitó la citación del ciudadano José Manuel Prados Tovar.-
En fecha 04 de agosto de 2005, mediante diligencia el co-apoderado actor Manuel Lunar Ortega, consignó el instrumento poder que acredita su representación y plano que hace mención en el escrito de solicitud.-
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada JOSE MANUEL PRADOS TOVAR, para que compareciera ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más un día que se le concedió como término de la distancia a los fines de que tuviera lugar el acto de designación de expertos. Asimismo, se dio comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la citación del demandado. En esa misma fecha se dejó constancia que faltaron fotostatos para proveer.
Por nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la elaboración de la compulsa y se libró el oficio de comisión acordada en el auto de admisión.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado actor solicitó se le nombrara correo especial a los fines del traslado de la comisión de citación.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado VICTOR RABAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL PRADOS TOVAR, consignó escrito de oposición a la solicitud de constitución de servidumbre realizada por PDVSA Gas, S. A, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, en vista de que el objeto de la solicitud es enfocado de manera distinta en los capítulos que conforman el libelo se le solicitó a la parte actora a que los determinara con precisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha por lo que se difirió el nombramiento de expertos para el tercer (3er) día de despacho siguiente al cumplimiento de lo allí requerido.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual dice dar cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 25 de noviembre. Relativa propugna
En fecha 30 de noviembre de 2005, mediante auto fue agregada resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Mediante auto razonado dictado en fecha 08 de diciembre 2005, se declaró la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2005 e inadmisible la solicitud que dio origen a las presentes actuaciones por cuanto no reúne los requisitos que exige el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 08 de diciembre de 2005 que declaró inadmisible la solicitud.
A través de auto de fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que decidiera la misma. En esa fecha se libró oficio remitiendo el expediente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se ordenó la corrección de la foliatura de este expediente y como consecuencia de ello se dejó sin efecto el oficio librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordenó librar uno nuevo, librándose el mismo en esa fecha.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, se recibió el presente expediente y se le dio nuevamente entrada en los libros respectivos.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha más un día que se concedió como término de la distancia para la designación de expertos a las 11:00 a. m.
A través de acta de fecha 24 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para la designación de expertos se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado, por lo que la parte demandante designó como experto al ciudadano OMAR JESUS CAIRES ORTA, ingeniero agrónomo, por su parte el Tribunal en vista de la incomparecencia de la parte demandada procedió a designar como expertos a los ciudadanos LUIS MANUEL ESCOBAR, licenciado en administración, por el presunto afectado y por parte del Tribunal designó al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, Técnico Superior en Finanzas. Dichos ciudadanos designados como expertos se encontraban presentes en el Tribunal, razón por la cual prestaron en el mismo acto el juramento de Ley. El Tribunal los exhortó a que consignaran el respectivo informe dentro de los tres (3) días continuos siguientes a su designación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto N° 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, los ciudadanos Luís Escobar, Omar Caires y Luís Pinto, en su carácter de expertos designados en la presente causa solicitaron una prórroga del lapso para la consignación del informe de treinta (30) días continuos, solicitud acordada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007.-
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2007, los expertos designados Luís Escobar y Luís Pinto manifestaron que por cuanto se encontraban esperando información de PDVSA GAS para la culminación del informe de experticia, solicitaron una prórroga de veinte (20) días a los fines de consignar el respectivo informe, solicitud acordada mediante auto de fecha 28 de junio de 2007.-
En fecha 06 de agosto de 2007, los expertos designados en la presente causa consignaron escrito contentivo del informe de experticia que le fuera encomendado.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada realizó una serie de peticiones dirigidas al Tribunal, relativas al procedimiento aquí iniciado.-
En fecha 13 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de objeciones realizadas al escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada.-
Por diligencias de fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del informe de avalúo y de diversos folios del expediente, solicitud acordada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007.-
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el abogado Juan José Ávila, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada impugnó el avalúo consignado por los expertos por las razones allí explanadas, asimismo solicitó al Tribunal declarara la litispendencia de este proceso al otro juicio que sigue su mandante contra PDVSA ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por último solicitó a este Tribunal que declarara su incompetencia para conocer de este procedimiento cuando se haga contencioso por cuanto al ser PDVSA una empresa del estado debe conocer la sede contencioso administrativa.-
En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció el abogado Manuel Lunar Ortega, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora PDVSA GAS, S. A, y consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por un monto de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.: 321.446.463,00), conforme, a su decir, al monto establecido en el informe que presentaron los expertos designados, ante lo cual, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007 ordenó depositar dicho cheque en la cuenta de este Juzgado en la entidad bancaria Banfoandes, hoy Bicentenario, Banco Universal y se ordenó consignar a los autos copia de la planilla de depósito.-
A través de escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora realizó una serie de observaciones a la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2007.-
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual expone las razones por las cuales considera que este Tribunal es competente para conocer la presente causa
Mediante diligencias de fechas 16 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2007.-
En fecha 25 de febrero de 2008, mediante auto razonado, este Tribunal ordenó la notificación del demandado ciudadano JOSE MANUEL PRADOS TOVAR, a los fines de que conociera el contenido del mismo, en el cual se estableció que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación debía manifestar si aceptaba o no la indemnización ofrecida, en el entendido que si en el lapso señalado el referido ciudadano manifestare su desacuerdo respecto del monto consignado por la solicitante se seguirían los trámites del juicio ordinario. En esa misma fecha se libró boleta de notificación tanto a la parte actora como a la demandada.-
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 25 de febrero de 2008, asimismo solicitó se librara comisión al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada, solicitud acordada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, fecha en la cual se libró el respectivo oficio y despacho de comisión.-
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el abogado Juan Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no acepta la indemnización ofrecida por PDVSA Gas.-
A través de escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas relacionadas con las cuestiones previas.-
Mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 03 de agosto de 2.009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual decidió la cuestión previa alegada por la parte demandada, referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó firme.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, este Tribunal resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó firme.
Estado dentro del lapso legal respectivo, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece la Ley de Hidrocarburos Gaseosos, que:
Artículo 17: “(…) Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que este autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Recibida la solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no se logra la citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en el periódico de mayor circulación nacional, emplazándola a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. Si no compareciere el afectado o se negare o nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y juramentación, en caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar informe dentro de los tres 839 días continuos siguientes al de su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si al efecto acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario (…)”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte actora sostiene que:
El objeto de la presente solicitud es obtener para su representada, la constitución de una servidumbre de paso, uso y ocupación de un lote de terrero, donde se encuentra actualmente la tubería de gas correspondiente al gasoducto denominado Arichuna-Guarenas, con una superficie de un mil ochocientos treinta y tres metros de largo (1.833 mts), por doce metros de ancho (12 mts), lo que equivale a veintiún mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (21,996 m2), aproximadamente, parte de una mayor extensión del inmueble denominado Hacienda La Trinidad, ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, adquirida por el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADO TOVAR (demandado), en parte por herencia de sus difuntos padres, Manuel Prados Morales y Berta Tovar de Prados y en parte por compra que hiciera según los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 30, Protocolo Primero; el 14 de julio de 1.988, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo y; 29 de agosto de 1.988, bajo los Nros 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, respectivamente
2) La afectación del citado lote de terreno comprende las bienhechurías y mejoras que se encuentran sobre el mismo, pues dicha tubería sirve para abastecer de combustible a la zona industrial y residencial de Guarenas y, al Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta de evidente utilidad pública, el servicio que presta la mencionada tubería.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora en interés de regularizar la situación de hecho que se plantea con la permanencia de dicha tubería en el mencionado inmueble, es por lo que solicitó fuese declarada con lugar la solicitud a que se contrae el libelo de demanda y acuerde a favor de su representada la constitución de un derecho real de servidumbre sobre la extensión de terreno anteriormente descrita, por un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la protocolización de la sentencia que acuerde la constitución de la servidumbre solicitada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De la parte actora:
1.- Plano de ubicación del inmueble en litigio, emanado del Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolivar. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuestas, este Tribunal concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En tal virtud se le atribuye valor de plena prueba al instrumento antes referido, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. Así se decide.
2.- Informe Técnico efectuado por los expertos designados en el presente juicio, respecto al calculo de la indemnización, respecto a la afectación del bien inmueble objeto de la controversia en el período que va desde el año 1.986 hasta el año 2.027. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la referida documental, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de Gaceta Oficial de fecha 05 de agosto de 2.002. Este Tribunal se permite puntualizar respecto a esta documental que el derecho no es objeto de prueba, pues es conocidos por los jueces, tal como lo establece el principio iure novit curia. Así se decide.
4.- Acta constitutiva de los estatutos sociales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5.- Copia simple de Gaceta Oficial Nº 38.081, de fecha 07 de diciembre de 2.004. Este Tribunal se permite puntualizar respecto a esta documental que el derecho no es objeto de prueba, pues es conocidos por los jueces, tal como lo establece el principio iure novit curia. Así se decide.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas adicionales a las ya aportadas con el escrito libelar, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó efectivamente notificada en 22 de marzo de 2.011, según consta de comisión Nº AP31-C-2011-000358, proveniente del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2.010, mediante la cual resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 y, asimismo, se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra verificado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En relación a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que: “(…) OMISSIS… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto con Rango de Ley y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, se declare con lugar la solicitud a que se contrae este escrito y, acuerde a favor de mi representada la constitución de un derecho real de servidumbre sobre la extensión de terreno antes identificada, por un plazo de veinte (20) años, contando a partir de la protocolización de la sentencia que acuerde la constitución de la servidumbre solicitada… OMISSIS (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, toda vez que el actor invoca una demanda por servidumbre de paso, a tenor de lo dispuesto el artículo 17 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, el cuyo contenido se trascribe a continuación: “(…) Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que este autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse… Recibida la solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no se logra la citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en el periódico de mayor circulación nacional, emplazándola comparecer al tercer día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. Si no compareciere el afectado o se negare o nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto… Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y juramentación, en caso contrario el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar informe dentro de los tres 839 días continuos siguientes al de su designación…Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si al efecto acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario (…)”, por lo que debe concluirse que la pretensión de la parte actora, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, por ende, no es contraria a derecho, por lo tanto debe prosperar, y así se decide.
Así las cosas, si bien la acción intentada por la parte actora esta ajustada a derecho, pues la misma se encuentra dentro de la normativa legal que la rige, como lo es la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en su artículo 17, y así lo dispuso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño, niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.006, sin embargo esta Juzgadora no puede pasar por alto el hecho de que el actor pretende que la servidumbre de paso solicitada se haga efectiva a partir de la protocolización del presente fallo, lo que constituye un hecho futuro de incierta determinación, toda vez que solo el actor sabría cuando acaecerá, lo que viciaría la sentencia por indeterminación objetiva, razón por la cual y ateniéndonos a la experticia practicada en fecha 06 de agosto de 2.007, tal como lo ordena la norma que rige la materia y donde estimaron las afectaciones del inmueble objeto del presente juicio en una cantidad de dinero cierta, para cuyo cálculo se tomaron en consideración lapsos de tiempo determinados, que van desde el año 1.986 hasta el año 2.006, y a partir del año 2.007 hasta el año 2.027, este Tribunal constituye la servidumbre de paso por este último lapso, es decir veinte (20) años que van desde el año 2.007 al año 2.027, y así se decide.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar parcialmente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Organica de Hidrocarburos Gaseosos, declara: CON LUGAR la solicitud que por SERVIDUMBRE DE PASO, sigue la sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., contra el ciudadano JOSE MANUEL PRADOS TOVAR, ambos ampliamente identificados y consecuentemente, se declara constituida la servidumbre de paso por un periodo de veinte (20) años, comprendido entre el año 2.007 y el año 2.027.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 PM.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 25.251