REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N°: 25017

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2005, por los ciudadanos Erika Marina Parra Mujica y Augusto José Agricoles Rojas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.231.670 y V-10.278.899, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Frank José Castro Ravelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.970; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.-
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro (Hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2000, según consta de acta N° 350, folio N° 50 de los libros de Registro correspondiente al año 2000. Estableciendo su domicilio conyugal en Santa Rosa, Callejón San José, Casa N° 17, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpo por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpo y bienes. Que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos.-
En fecha veinte (20) de abril de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.-
En fecha dos (02) de agosto de 2010, compareció la ciudadana Erika Marina Parra Mujica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.231.670, debidamente asistida por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.921, solicitando la conversión en divorcio. En virtud de ello, mediante auto razonado de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se ordenó la notificación del ciudadano Augusto José Agricoles Rojas, supra identificado, de la solicitud efectuada por su cónyuge.-
En fecha (04) de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos Erika Marina Parra Mujica y Augusto José Agricoles Rojas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.231.670 y V-10.278.899, respectivamente, debidamente asistido de abogado, quienes, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día veinte (20) de abril de 2005, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Erika Marina Parra Mujica y Augusto José Agricoles Rojas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.231.670 y V-10.278.899, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro (Hoy Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2000, según consta de acta N° 350, folio N° 50 de los libros de Registro correspondiente al año 2000.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.
EXP. Nº 25017.-