REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
200° y 152°
Vistas las actuaciones que anteceden, en especial la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la parte accionante respecto de las actuaciones realizadas por el abogado Henry Omar Molina Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dice haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones que generó la sentencia dictada en la presente causa, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa: PRIMERO: De las actas procesales se desprende que el abogado Henry Omar Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Yolanda Hernández, consignó cheque de gerencia No. 00006901 del Banco Venezolano de Crédito, a la orden de este Tribunal, por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Dos Bolívares, con cincuenta céntimos (Bs. 4.402.50), a los fines de darle cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado, el cual fue debidamente depositado en la cuenta del tribunal, conforme se evidencia de auto fechado quince (15) de marzo de 2010. SEGUNDO: Por sentencia dictada por este Juzgado que inicialmente conoció la causa que nos ocupa, fechada diecinueve (19) de noviembre de 2009, se condenó a la parte demandada, ciudadana Yolanda Hernández, a pagar al ciudadano Alfonzo Pérez William, el siguiente concepto: “(…) SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria de pago y devolución de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) recibidos por la parte demandada en calidad de arras al momento de la firma del referido contrato, incluyendo los intereses moratorios a la tasa del 12% anual desde el 15 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión , para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Ahora bien, tal ofrecimiento involucra un consentimiento de la condena que le fue impuesta a la demandada, criterio éste que en un caso similar al que nos ocupa, fijó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia del 12 de agosto de 2005, ratificando el criterio sentado por este Juzgado, el cual se transcribe a continuación:
“(…) Sentado lo anterior, y siendo el thema dedidendum la suspensión de la ejecución habida cuenta de haberse considerado válido el pago efectuado por la demandada, Ciudadana SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, propicio es indicar que, el Código de Procedimiento Civil, prevé la continuidad de la ejecución y los supuestos en que es posible la suspensión, estableciendo en relación a ello, en sus artículos 532 y 533, lo siguiente: Artículo 532 “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el Ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.“. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será de suspensión de la ejecución. Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código. Ante tal situación estima esta Alzada que, en el auto recurrido en apelación en modo alguno se evidencia la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, puesto que se verificó el segundo supuesto del artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil. En efecto, la pretensión del demandante, versa sobre la ejecución de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 140-F, ubicado en el piso 10, edificio “F”, segunda etapa del conjunto residencial del estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda, el cual fue hipotecado con la finalidad de que el eventual remate de dicho inmueble, cancele las siguientes sumas de dinero: 1) NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.800.000,00), por concepto del monto del capital objeto del préstamo garantizado con la hipoteca de primer grado; 2) CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,00), por concepto de intereses que se le adeudan a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados sobre el capital adeudado; y 3) Las costas y costos del presente proceso. Todo lo cual se evidencia del libelo de demanda. Así las cosas, el admicular las cantidades reclamadas por el demandante cuya garantía fue la hipoteca de primer grado objeto del presente juicio, ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL (Bs. 9.849.000,00)- salvo los costos y costas del presente proceso- por lo cual, encontrándose el presente juicio en fase de ejecución, y verificado como ah sido el pago efectuado por la co demandada Ciudadana SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco, signado con el N° 814579, por la referida cantidad, a juicio de esta Alzada satisface el monto demandado por el actor en su libelo de demanda y por consiguiente, resulta innecesaria la celebración del acto de remate. Ello debido a que si la finalidad del acto de remate era destinar su producto a pagar la deuda de los demandados, indudablemente que al considerarse válido el pago efectuado, dicho acto resulta a todas luces innecesario…”.-
De igual forma, se pronunció al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 06 de agosto de 2004:
“(…) Así como sucedió en el caso decidido mediante el fallo parcialmente trascrito, en el presente expediente el representante de la sociedad Materiales El Rey, C.A, ofreció la suma de dinero “a los fines de que no sean embargados los bienes pertenecientes a dicha empresa”, de donde se colige que la prenombrada sociedad mercantil consistió con la condena impuesta a quien fuera identificado por el trabajador como “Bloquería El Rey”. Por lo tanto, vistas las circunstancias del caso subexámine, esta Sala comparte el criterio del Juzgador A-quo, quien sostuvo que la accionante manifestó su consentimiento respecto de la sentencia presuntamente lesiva, al consignar una suma de dinero en el momento en que el Tribunal comisionado practicó la medida ejecutiva de embargo…”.-
En este mismo orden de ideas, se desprende de los autos que la parte accionante fue debidamente notificada de la consignación de la referida cantidad de dinero, por parte de la representación judicial de la accionada, concediéndosele un lapso para que esgrimiera lo concerniente a la referida consignación, situación ésta que no aconteció, y como quiera que la aludida cantidad de dinero aportada por la parte demandada, debe entenderse como una aceptación en la condena que le fuese impuesta en la sentencia y siendo que este Tribunal considera cubierto lo condenado, declara válido el pago efectuado por la parte accionada. Razón por lo cual debe suspenderse la ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la suspensión de la medida solicitada por el apoderado judicial de la accionada supra identificado, se proveerá lo conducente una vez que conste en autos la notificación de la parte demandante de la presente providencia, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 27272