REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: GREGORY RICARDO LARES RODRÍGUEZ y GHISLANE DEL VALLE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.300.647 y V-18.459.207, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO EDUARDO YEPEZ PINTO y ORLANDO RAFAEL APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.616 y 125.455, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL CAMPOS AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.749; Empresa Mercantil PERIPLO TRANSPORTE Y TRASLADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha once (11) de julio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 72-A-Cto, Exp. 96700, Rif J-29620949-9, y la Empresa Mercantil MERCANTIL SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 74, Gaceta Oficial número 30.297 de fecha 7 de enero de 1974, Rif N° J-000901805.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL: JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LÓPEZ y CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.290, 17.265 y 31.597, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO).-
EXPEDIENTE: N° 29377.-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados Alfredo Eduardo Yepes Pinto y Orlando Rafael Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.616 y 125.455, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gregory Ricardo Lares Rodríguez y Ghislane Del Valle Olivo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.300.647 y V-18.459.207, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de abril de 2010, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMPOS AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.749; y las Empresas Mercantiles PERIPLO TRANSPORTE Y TRASLADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha once (11) de julio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 72-A-Cto, Exp. 96700, Rif J-29620949-9, y MERCANTIL SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 74, Gaceta Oficial número 30.297 de fecha 7 de enero de 1974, Rif N° J-000901805. Narró la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: “(…) En fecha ocho (8) de marzo del dos mil diez (2010), salieron nuestros representados de la zona del Guapo del Estado Miranda a las tres (3) de la madrugada hacia la ciudad de Caracas, en la encrucijada de la zona del Guapo del Estado Miranda, le dieron la cola a dos (2) compadres que trabajaban en Caracas, nuestro representado GREGORY RICARDO LARES procedió a darle el carro a uno de ellos, a él (sic) ciudadano JORGE ALEJANDRO TAPIA, (…) cuando llegaron al Clavo, más adelante, como a unos 200 mts (metros) los sorprendió un camión en toda una curva, su compadre (JORGE ALEJANDRO TAPIA) le hizo varios cambios de luces, pero no valió de nada. Lo que se pudo hacer fue tratar de lanzar el carro propiedad de nuestro representado (…) hacia la orilla de la vía y allí fue cuando el camión les dio del lado izquierdo y dieron varias vueltas y el carro cayó en la orilla del monte de lado. En la parte de atrás del vehículo se estaba prendiendo, cuando se pararon unos autobuseros y apagaron el fuego (…) Ahora bien conforme a los hechos expuestos del vehículo número 1, Marca: Renault, Modelo: R11, Año: 1998, Color; Negro, Clase: Automóvil, Placa: XJV463, propiedad de nuestro mandante (…) fue envestido por el vehículo número 2 Marca: Ford, Modelo: Carga (sic), Año: 2009, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Color: Beige (…)”. Razón por lo cual procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Víctor Manuel Campos Aguilera, y a las Empresas Periplo Transporte y Traslado C.A y Mercantil Seguros, arriba suficientemente identificados solicitando que se le condene a cancelar las cantidades de dinero señaladas en el Petitorio del libelo de la demanda.-
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Víctor Manuel Campos Aguilera, y a las Empresas Periplo Transporte y Traslado C.A y Mercantil Seguros, a los fines que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciera, a dar contestación a la demanda.-
En fecha seis (06) de julio de 2010, se libraron las compulsas a los demandados, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha doce (12) de julio de 2010, compareció el abogado Alfredo Eduardo Yépes Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia requirió la elaboración del correspondiente despacho, para gestionar la citación de los co-demandados Empresas Periplo Transporte y Traslado C.A y Mercantil Seguros, de igual manera consignó los fotostatos para que los mismos fueron certificados y pasaran a formar parte integrante del cuaderno de medidas, para que el Tribunal se pronunciara sobre la cautelar solicitada. El Tribunal, mediante autos razonados de fechas 19 de julio de 2010, libró el correspondiente Despacho de Citación, de igual manera decretó la medida de embargo preventivo, solicitado por la representación judicial de la parte demandante.-
En fecha (19) de julio de 2010, compareció el abogado Orlando Rafael Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil del Tribunal.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de alguacil, quien mediante diligencia procedió a consignar el recibo de citación librado al ciudadano Víctor Manuel Campos Aguilera, parte co-demandada, debidamente firmado.-
En fecha treinta (30) de julio de 2010, compareció el abogado Alfredo Eduardo Yépes Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia suscrita en el cuaderno de medidas solicitó que se librar el correspondiente despacho de Embargo Preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Solicitud que fue acordada mediante nota de secretaria de fecha seis (06) de agosto de 2010.-
En fecha diez (10) de agosto de 2010, compareció el abogado Alfredo Yépes, inscrito el en Inpreabogado bajo el N° 22.616, apoderado actor, quien mediante diligencia suscrita en el cuaderno de medidas solicitó se le designara correo especial para el traslado del Despacho de Embargo Preventivo. Solicitud acordada mediante auto fechado el once (11) de agosto de 2010.-
En fecha trece (13) de agosto de 2010, compareció el abogado Alfredo Yépes, inscrito el en Inpreabogado bajo el N° 22.616, apoderado actor, quien mediante diligencia consignada en el respectivo cuaderno dejó constancia de haber recibido el despacho librado en fecha seis (06) de agosto de 2010.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, se recibió comisión mediante oficio N° 230 de fecha 26 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, compareció el abogado Gustavo Vivas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada Mercantil Seguros C.A, quien mediante diligencia procedió a consignar el poder que acredita su representación.-
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, compareció el abogado Gustavo Vivas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada Mercantil Seguros C.A, quien mediante escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, procedió a oponer cuestiones previas en la presente causa.-
Cursa al folio 132 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Alfredo Yépes, inscrito el en Inpreabogado bajo el N° 22.616, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual rechazó las cuestiones previa opuestas por la parte co-demandada Mercantil Seguros C.A.-
En fecha cuatro (04) de enero de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado Gustavo Vivas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada Mercantil Seguros C.A, consignando mediante diligencia constante de cinco (5) folios útiles, original de transacción celebrada entre las partes en la presente causa, requiriendo la homologación de la misma.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el Tribunal mediante auto razonado instó al abogado Gustavo Vivas López, supra identificado, a consignar los Estatutos Sociales y Acta de celebración de la última asamblea de la empresa Periplo Transporte y Traslado C.A, a los fines de comprobar el carácter por el cual actúa la ciudadana Nelly Alicia Yépez Padrón. Documentales que fueron consignadas por el referido profesional del derecho en fecha tres (03) de marzo de 2011.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2001, mediante auto razonado el Tribunal, se acordó la notificación del co-demandado Víctor Manuel Campos Aguilera, a los fines de que manifestara lo que a bien tuviese con la solicitud de la homologación de la transacción celebrada en la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, compareció el ciudadano Víctor Manuel Campos Aguilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.749, debidamente asistido por la abogada Maite Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.459, parte co-demandante, quien mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la homologación de la transacción celebrada en la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadanos Gregory Lares Rodríguez y Ghislane Del Valle Olivo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.300.674 y V-18.459.207, respectivamente, actúan en la presente transacción asistidos por los abogados Alfredo Yepes Pinto y Orlando Rafael Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.616 y 125.455, también respectivamente; de igual manera la parte co-demandada Empresa Mercantil PERIPLO TRANSPORTE Y TRASLADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha once (11) de julio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 72-A-Cto, Exp. 96700, Rif J-29620949-9, representada por la ciudadana Nelly Alicia Yepez Padrón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.407, en su carácter de Gerente General, (Según consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (cláusulas octava y décima octava) debidamente asistida por la abogada Maite Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.459; asimismo el ciudadano Víctor Manuel Campos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.749, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada Maite Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.459, cumpliendo así las exigencias contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la accionante y accionados en cuestión carezcan de capacidad para obrar. De igual forma, consta en autos que el abogado Gustavo Viva López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.265, actúa con el carácter de apoderado judicial de Mercantil Seguros C.A, parte co-demandada, según poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas de fecha veintitrés (23) de marzo de 1995, inserto bajo el N° 36, tomo 102, el cual le da la facultad para “…intentar y contestar toda clase de demandas, acciones y reconvenciones, oponer y contestar toda clase de defensas y excepciones, convenir, desistir, transigir…” , de cuya nota de autenticación se desprende que el Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, que autorizó el otorgamiento del instrumento en mención, expresamente manifiesta: “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, le fueron presentados los siguientes recaudos: 1).- Documento Constitutivo Estatutario de (sic) de “SEGUROS MERCANTIL, C.A”, (antes “LA CENTRAL DE SEGUROS, C.A”) , inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito por ante la misma Oficina de Registro el 18 de enero de 1989, bajo el No. 61, Tomo 14-A Pro.; 2) .- Sendos ejemplares del diario Repertorio Forense, Nros. 8033 y 8058, de fecha 25 de enero y 19 de febrero de 1989, respectivamente, en donde aparecen publicados los Estatutos vigentes de la compañía; 3) .- Copia Certificada expedida por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la Asamblea de Accionistas de fecha 28 de marzo de 1994, en la cual se designó la actual Junta Directiva; 4) .- Copia Certificada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a la participación efectuada ante dicho Despacho de la designación de Rafael Cubillán Betancourt, como Presidente Ejecutivo de “SEGUROS MERCANTIL, C.A”, la cual quedó inscrita el 10 de junio de 1994, bajo el No. 38, Tomo 77-A Pro; 5) .- Copia Certificada del Acta de Junta Directiva de “SEGUROS MERCANTIL, C.A” correspondiente a la sesión de fecha 09 de marzo de 1995. Documentos en los cuales se evidencian las facultades y el carácter de RAFAEL CUBILLAN BETANCOURT, para otorgar el presente poder…”. Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, como quiera que la transacción in comento, suscrita por la parte actora, ciudadanos Gregory Lares Rodríguez y Ghislane Del Valle Olivo, mayores de edad, asistidos de abogados, por la parte co-demandada Empresa Mercantil PERIPLO TRANSPORTE Y TRASLADO, C.A, representada por la ciudadana Nelly Alicia Yepez Padrón, en su carácter de Gerente General, debidamente asistida de abogado, así como por el abogado Gustavo Viva López, actuando con el carácter de apoderado judicial de Mercantil Seguros C.A, parte co-demandada, todos suficientemente identificados en autos, fue autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de 2010, quedando inscrita bajo el N° 64, Tomo 140 de los Libros de Autenticación, y siendo que hasta la fecha del veintiséis (26) de abril del año en curso, cuando el ciudadano Víctor Manuel Campos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.749, parte co-demandada, debidamente asistido por de abogado, expresó su consentimiento a la referida transacción, se acuerda notificar a las mismas de la presente providencia. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 29377.-