REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANIBAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.752.005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.632.680.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.582
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante la comparecencia del ciudadano JOSÉ ANIBAL BARRIOS, ya identificado, ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011, quien manifestó su intención de proponer el presente Amparo Constitucional, razón por la cual se levantó acta a tales efectos contentiva de su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido expuso lo siguiente: “Comparezco a interponer Amparo Constitucional en contra de la ciudadana ARELIS PATRICIA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.632.680, quien es la arrendadora de un inmueble que actualmente ocupo con mi cónyuge y mi hija menor de edad y mi hijo mayor de edad, constituido por un anexo que forma parte de la Quinta Géminis, ubicado en la parcela Nro 90 de Urbanización Colinas de San Antonio, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, toda vez que en fecha 01 de agosto de 2010 celebró contrato de arrendamiento con la aquí querellada, no obstante, la referida ciudadana (arrendadora) de manera arbitraria le suspendió el servicio vital de luz eléctrica correspondiente al inmueble, hecho éste acaecido el día jueves 24 de febrero del año en curso. En virtud de los abusos cometidos por la ciudadana ARELIS PATRICIA ALVAREZ, ya identificada, es que vengo a ampararme a los fines de que se le ordene el restablecimiento del servicio básico de luz eléctrica, siendo que se han vulnerando todos los derechos constitucionales que me amparan contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, el querellante asistido por el abogado Luís Pinzon, consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2011, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 29 de abril de 2011, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día miércoles 29 de abril de los corrientes a las 09:30 de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual comparecieron ambas partes asistidos de abogado, dejándose constancia que no compareció la representación fiscal. En dicho acto, el presunto agraviado realizó su exposición en la que manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el acta que da origen a las presentes actuaciones adicionalmente, manifestó que la querellada procedió a cambiarle la clave al control de la puerta que da acceso vehicular al inmueble por él arrendado, por su parte, la querellada rechazó, negó y contradijo los hechos denunciados por el presunto agraviado, afirmando que el inmueble cuenta con energía eléctrica. En ese acto, en vista de que la parte querellada promovió prueba de informes a la Electricidad de Caracas, se procedió a la admisión de la misma librándose el respectivo oficio por lo que se dispuso que el dispositivo del fallo sería dictado al quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por las partes querellante y querellada, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por estas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Original de contrato de arrendamiento aparentemente suscrito por las partes del presente procedimiento, de fecha 01 de agosto de 2010. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que la parte contraria no desconoció el mismo.
2° Copia simple de documentales cursantes a los folios 12 al 21, ambos inclusive, del presente expediente. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos alegados en el presente procedimiento.
Informes:
1º La parte querellada solicitó se oficiara a La Electricidad de Caracas a los fines de que se recabe la siguiente información: 1) Si existe orden de suspensión o baja del servicio eléctrico sobre un inmueble constituido por un anexo que forma parte de la Quinta Géminis, ubicado en la parcela Nro 90 de Urbanización Colinas de San Antonio, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuenta contrato Nº 100001869880, contrato Nº 7004305062. 2) Si existiere la orden, cuál es la causa y a quién es atribuible, solicitando al efecto copias certificadas donde conste lo que pudiere aseverar. Este Tribunal observa que fue recibida la respuesta a la información solicitada, en consecuencia valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor de plena prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada no consignó pruebas en la oportunidad correspondiente.-
La parte querellante manifestó que sin orden judicial previa, la parte querellada procedió a suspenderle el servicio de luz eléctrica, manifestando, adicionalmente, que la supuesta agraviante le cambió la clave al control de la puerta que da acceso vehicular al inmueble por él arrendado y propiedad de la accionada, por su parte, la querellada negó haber suspendido el servicio eléctrico del inmueble y en cuanto a la clave del control de la puerta afirmó que el cambio de clave de la puerta se produjo por una reparación que se le efectuó a la misma.
Es de hacer notar que al momento de la celebración de la audiencia, a solicitud de la parte querellante se transcribió parte de la grabación que se realizó en el medio técnico destinado para tal fin, toda vez que el abogado asistente de dicha parte insistió en que la querellada incurrió en confesión respecto de los hechos que le son atribuidos, de la aludida trascripción respecto de lo alegado por la parte querellada, se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“(…) solicito en esta oportunidad que se haga la inspección para que vean que ahí hay, cada una de esas casitas que son tres tiene sus medidores y en ningún momento se ha mandado a cortar la luz, si a ellos le ha faltado la luz es porque ellos han dejado de pagar la luz porque han incumplido total y absolutamente tanto con el arrendamiento como con los servicios porque no pagan nada(…)” “(…) vamos a citarla una tercera vez porque lo que usted me está manifestando a mí no es lo mismo que ellos me manifiestan, le dije doctor la suspensión del servicio viene porque yo le estaba pagando la luz a ellos durante tres meses, en el contrato no dice que yo le tengo pagando la luz, tengo los recibos y a ellos le cortarían el servicio por cortarlo pero de verdad yo si dije bueno si no pagan que le quiten el servicio, que le suspendan el servicio, porque los servicios están a nombre mío (…)”. A solicitud de la abogada asistente de la parte querellada se transcribe lo siguiente: “(…) usted puede ir a la luz eléctrica, aquí tengo mi contrato de luz eléctrica y verifique que ellos tienen su servicio, ellos tiene ahorita una toma indebida en la casa porque yo llamé y se dirigió una cuadrilla a la propiedad, allá hay que yo tengo tres (3) medidores y verificaron que tienen una toma indebida, entonces doctora usted me dirá, mande a la luz eléctrica, para que ellos tienen actualmente su servicio de luz (…)” acto seguido la ciudadana Juez Titular de este Despacho procedió a realizarle la siguiente pregunta al querellante: “¿En la actualidad usted tiene o cuenta con el servicio de energía eléctrica? a lo cual el querellante respondió: “…”. Pregunta: “¿si lo tiene? Respuesta: “no lo cortaron”, Pregunta: ¿Entonces su preocupación es la existencia de una supuesta orden de baja? Respuesta: “es la amenaza”, Pregunta: ¿De que retiren el medidor? Respuesta: “cuando yo fui a cancelar me dijeron ese contrato no existe”, Pregunta: “¿Pero sigue teniendo el servicio?”, Respuesta: “no lo han cortado” Pregunta: “¿Pero si cuenta en la actualidad con el servicio?” Respuesta: “hay energía eléctrica”. El abogado asistente del querellante expone lo siguiente: “La amenaza existe, es eminente, según conversaciones con la gente de la Electricidad de Caracas o Corpoelec la cuadrilla se ha trasladado en varias oportunidades pero creo que no consiguen la casa o ha sido imposible ubicar el medidor, eso en un lapso, según conversaciones con la chica ejecutiva me indicó que en un lapso de cinco días siguientes a la solicitud del corte se procede a enviar a la cuadrilla para que se suspenda el medidor y se retire el medidor (…)”
Es importante señalar que de la declaración parcialmente trascrita, no se evidencia confesión por parte de la querellada de que la falta o suspensión o baja del servicio eléctrico alegada por el querellante fuere por una causa imputable a ella, por el contrario afirma no haber realizado actuación alguna tendente a suspenderle dicho servicio.
En este orden de ideas, quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la presunta suspensión o baja del servicio de luz eléctrica por la supuesta agraviante, y cambio de clave del control de la puerta que da acceso vehicular al inmueble en cuestión, respecto de lo cual la presunta agraviante negó la supuesta baja del servicio y adicionalmente, afirma que el querellante en la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional afirmó que actualmente cuenta con el servicio eléctrico.
Ahora bien, los hechos alegados por el querellante, a criterio de este Tribunal, constituiría hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
Así las cosas, de la información suministrada por CORPOELEC se desprende lo siguiente:
• La titular de la Cuenta Contrato Nro. 100001869880, Sra. Arelis Patricia Álvarez acudió a nuestra Oficina Comercial, ubicada en C. C Galería Las Américas, en San Antonio de Los Altos a efectuar liquidación de servicio a su nombre, el día 24/02/2011.
• Con dicha liquidación, se genera de forma automática una orden de suspensión del servicio de energía eléctrica la cual fue ejecutada.
• Para la fecha del 04/05/2011 acude nuevamente la titular de la cuenta liquidada, a solicitar un nuevo servicio de energía eléctrica a su nombre. Por lo que se dio el alta al suministro y se genera una orden para reactivar el servicio, la cual fue ejecutada el día 05/05/2011, quedando en nuestra base de datos de nuevo la usuaria Arelis Patricia Álvarez con la Cuenta Contrato Nro. 100002131189, con contrato de energía y aseo activo y facturado (…).
Vistos los alegatos de las partes así como la respuesta recibida por parte de la prestadora del servicio eléctrico, esta Juzgadora considera necesario citar la disposición contenida en el Ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, es de observar que si bien es cierto que el presunto agraviado manifestó interponer el presente procedimiento, toda vez que a su decir, la querellada, sin orden judicial previa, procedió a suspenderle el servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble que dice ocupar en calidad de arrendatario, no obstante ello, al momento de la realización de la audiencia constitucional, indicó que para ese momento, el inmueble en cuestión contaba con el servicio eléctrico, situación ésta corroborada con la información suministrada por el prestador del servicio, quien no sólo refirió que para la fecha de la información el inmueble contaba con el servicio, sino que en fecha 24 de febrero de los corrientes, la titular del contrato (parte aquí querellada) solicitó la liquidación del servicio, es decir que para la fecha de interposición del presente procedimiento, efectivamente el inmueble ocupado por el querellante no contaba con la prestación del servicio por una causa que le es imputable a la querellada, sin embargo, a la presente fecha, el inmueble ya cuenta con el servicio, razón por la cual debe ser declarado inadmisible el presente procedimiento de amparo constitucional por una causa sobrevenida respecto del hecho denunciado como lesivo como lo es la suspensión del servicio eléctrico, toda vez que ya cesó la violación constitucional, sin embargo, resulta oportuno señalarle a la querellada que debe abstenerse de desplegar conductas como la aquí denunciada, siendo que con ellas viola la garantía del debido lo cual constituye hacer justicia por sus propias manos, tal y como quedó establecido en los párrafos anteriores, razón por la cual resulta inadmisible la acción de amparo constitucional respecto de este hecho a tenor de lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por una causa sobrevenida y así se establece.-
Ahora bien, con respecto al hecho denunciado en la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional atinente al cambio de la clave del control de la puerta que da acceso vehicular al inmueble que ocupa el querellante, la querellada manifestó que efectivamente procedió al cambio de la misma debido a una reparación que efectuó sin que la nueva clave le fuera suministrada al querellante, en este sentido realizar tal conducta resulta atentatoria de la garantía del debido proceso, tal y como se refirió supra, siendo así resulta procedente el presente amparo respecto de ese hecho, por lo que se declarará con lugar en la dispositiva de este fallo y así queda establecido.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANIBAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.752.005 en contra de la ciudadana ARELIS PATRICIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.632.680, respecto del cambio de clave del control de la puerta que da acceso vehicular al inmueble constituido por un anexo que forma parte de la Quinta Géminis, ubicado en la parcela Nro 90 de Urbanización Colinas de San Antonio, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda y consecuentemente ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada, consistente en suministrarle la nueva clave y así se establece.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.582
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