REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 152°
Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado Freddy Jesús Tortolero Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó la suspensión del presente juicio en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, 2do aparte del artículo 4to, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal pasa a analizar la norma contenida en el mencionado artículo 4 de dicho Decreto, el cual establece lo siguiente:
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en este Decreto de Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas tales procesos continuaran su curso. (Subrayado por el Tribunal)
De la norma transcrita, se desprende claramente que todos los procesos judiciales o administrativos en curso cuya ejecución implique la desocupación de viviendas, deben ser suspendidos en el estado o grado en que se encuentren, siendo así, se encuentra que el presente caso se trata de una acción reivindicatoria, desprendiéndose del escrito libelar (particular tercero del petitorio) que el actor pretende lo siguiente: “(…) que la demandada MAYRA MARINA MORALES LOPEZ –suficientemente identificada-, debe DEVOLVER, RESTITUIR y ENTREGAR sin plazo alguno a mi representada EDI MERCEDES RODRIGUEZ de CANONICO, el bien inmueble anteriormente identificado (…)”, evidenciándose igualmente del libelo de la demandad que el inmueble objeto del presente procedimiento está constituido por una bienhechuría consistente en una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, es por ello que en acatamiento a lo previsto en el mencionado Decreto, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN de la presente causa, en el entendido que la misma se reanudará una vez conste en autos el cumplimiento de lo establecido en la norma en cuestión, es decir una vez que “las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley”. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.487