REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
201° y 152°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicita al Tribunal dictar un auto para mejor proveer, para hacer comparecer, a la ciudadana María Eva Castillo Ferreira, hija de las partes del presente proceso, este Tribunal, ratifica el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011, cursante a los folios 234 al 236, en lo que respecta a lo siguiente: “…el Juez podrá disponer en un lapso perentorio de cualesquiera de las facultades taxativamente allí establecidas, mediante una providencia que dictará de oficio en uso de su poder discrecional, sin que ello implique que esté obligado a resolver lo que alguna de las partes solicite en esos términos, so pena de quebrantar la prohibición que tiene de suplir la defensa de los litigantes. Hechas las consideraciones precedentes, advierte este órgano jurisdiccional, que es únicamente el rector del proceso quien despliega el poderío para verificar o investigar más allá de la función probatoria de las partes - por supuesto - dentro de los límites que le ha conferido la Ley, y bajo ciertas solemnidades, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, sin que pueda obligársele a resolver, a solicitud de alguna de las partes un “auto para mejor proveer…”.
En cuanto a la solicitud dictar un auto para mejor proveer, para hacer comparecer, a la ciudadana María Eva Castillo Ferreira, hija de las partes, en calidad de testigo, este Tribunal, considera necesario traer a colación el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”
En atención al artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo no preve la posibilidad de interrogar a un testigo, por lo que, este Tribunal, de conformidad con los razonamientos expuestos, niega la solicitud contenida en la diligencia que antecede y así se deja establecido
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/ci*
Exp. Nº 29059