REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN DEL VALLE RODRÌGUEZ REPILLOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-643.005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGINA ACOSTA, ZENAIDA VEGAS y DORIS VEGAS, venezolanas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.167, 34.183 y 19.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÈ ENCARNACIÒN BARRIOS MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.506.995.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO CARREÑO GUILLEN, MARDONIO JIMENEZ y MIGUEL ANTONIO RODRÌGUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.192, 14.500 y 14.507, respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACIÒN.-
EXPEDIENTE: 514108.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas, proveniente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la auto del día 08 de Noviembre de 1.995, que oyó en ambos efecto, la apelación ejercida por el ciudadano JOSÈ ENCARNACIÒN BARRIOS MONTOYA, ya identificado, debidamente asistido por la abogada BETSABE COPULIDO, ya identificada, contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 1995, que declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria, incoada por la demandante, ordenándose la entrega material del inmueble en cuestión y condenando a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales en el presente juicio.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1.993, por las abogadas GEORGINA ACOSTA, ZENAIDA JOSEFINA VEGAS y DORIS VEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.167, 34.183 y 19.087, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRÌGUEZ REPILLOSA, ya identificada, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano JOSÈ ENCARNACIÒN BARRIOS MONTOYA, ya identificado. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) La demandante es propietaria de un inmueble que desde el tres (03) de Febrero de 1.993, ha sido ocupado por el demandado, lo que ha traído como consecuencia que la accionante se encuentre privada de los atributos esenciales de derechos de propiedad, como lo son el usar, gozar y disponer del inmueble. 2) la accionante ha realizado diversas diligencias a los fines de que se de por culminada la mencionada ocupación del inmueble. 3) Y es por ello, que demandan a los fines de que restituya el derecho, entregue el inmueble y se condene en costas y costos procesales.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 1.995, declarando Con Lugar la Acción Reivindicatoria.
En fecha 30 de Octubre de 1.995, la parte perdidosa apela de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 08 de Noviembre 1.995, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde se le dio entrada a la presente causa, y siendo la última actuación del Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 1.995, librando oficio signado con el Nro. 2800.F2800, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 08 de Noviembre de 1.995. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 1995, proferida por el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por el ciudadano JOSÈ ENCARNACIÒN BARRIOS MONTOYA, debidamente asistido por los abogados RAFAEL ARTURO CARREÑO GUILLEN, MARDONIO JIMENEZ y MIGUEL ANTONIO RODRÌGUEZ FRANCO, en el juicio que por ACCIÒN REIVINDICATORIA ejerciera en su contra la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRÌGUEZ REPILLOSA, todos ampliamente identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 514108.-