REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: AGOSTINHO PESTANA DE RESENDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.202.116.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ GIMENEZ, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306 y 50.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARINA CLUB NAUTICO EL MANGLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 24-A Sgdo, de fecha 16 de Abril de 1.991, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos MASSIMO NAPOLITANO MAGLIONE y/o SABATINO NAPOLITANO YANNIELLO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO TRONCA RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.248.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 96-14543.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 14 de abril de 1.997, proveniente del Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto del día 17 de Septiembre de 1.996, que oyó la apelación ejercida por el abogado LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ GIMENEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante contra el auto de fecha de fecha 13 de Agosto de 1996.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1996, suscrito por los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.306 y 50.069, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AGOSTINHO PESTANA DE RESENDE, ya identificado, mediante el cual demandó formalmente a la Sociedad Mercantil MARINA CLUB NAUTICO EL MANGLAR C.A., ya identificada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos MASSIMO NAPOLITANO MAGLIONE y/o SABATINO NAPOLITANO YANNIELLO. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) El demandante es propietario de una embarcación y se celebró un contrato en fecha 25 de Julio de 1.993 para el cuidado de la misma con la empresa demandada. 2) La embarcación sufrió daños y le fueron sustraídos los motores en el lugar que se tenía destinado para su cuido. 3) Y es por ello, que demanda a la empresa MARINA CLUB NAUTICO EL MANGLAR C.A., para que convenga o seda condenado a pagar el costo de los motores sustraídos de la embarcación y las costas y costos procesales del presente juicio.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó auto en fecha 13 de Agosto de 1.996, dejándose nulos y sin ningún efecto, los actos practicados posteriormente al 12 de Marzo de 1.996, así como también, se ordeno la devolución de los bienes embargados.
En fecha 16 de Septiembre de 1.996, la parte perdidosa apela del referido auto, la cual fue oída por auto de fecha 17 de Septiembre 1.996, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día 03 de Junio de 1.997, fecha en la cual, se le dio entrada a la presente causa, y siendo la última actuación por las partes en fecha 21 de Mayo de 1.997, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra el auto recurrido para que sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 03 de Junio de 1.997. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionante en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 13 de Agosto de 1996, proferido por el Juzgado del Municipio Páez del Estado Miranda, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionante en la Resolución del Presente Recurso incoado por el abogado LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MARINA CLUB NAUTICO EL MANGLAR, en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES ejerciera en su contra los abogados FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AGOSTINHO PESTANA DE RESENDE, todos ampliamente identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.










EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 96-14543.-