REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
-I-
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.679.116, representado por el abogado EMILIO MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, contra la ciudadana PETRA ISMELDA MORENO URBINA, titular de la cédula de identidad No. 3.548.826, mediante la cual pretende ejecución de la hipoteca que fuera constituida sobre un inmueble constituido por “…un apartamento distinguido con el N° 8-11-1, piso undécimo (11°), del Edificio denominado Montaña Alta 8, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, antes Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Carrizal del Estado Miranda…”
-II-
A partir del 6 de mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial signada con el No. 39.668 de esa fecha, cuyo objeto es “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, (Subrayado nuestro), siendo los sujetos destinatarios de tal protección las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda.
El texto normativo en referencia, prevé en su artículo 2, lo siguiente:
“…Seran objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatario, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantia real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia…”. (Subrayado nuestro).
De igual forma prevé en su artículo 4, lo siguiente:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Subrayado añadido)
La disposición antes trascrita contempla la suspensión de los procedimientos judiciales en curso, con independencia de su estado y grado, cuando alguno de los sujetos que ampara el decreto pueda ser susceptible de “una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal” (Artículo 3), siendo que protege además a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario cuando sobre los inmuebles destinados a vivienda principal se hubiere constituido garantía real, cuya ejecución judiciales involucre la perdida de la posesión o tenencia (Artículo 2).
Por tales consideraciones debe este Juzgado concluir que resulta aplicable al caso que nos ocupa lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el objeto del presente juicio consiste en la ejecución de una garantía real constituida sobre un inmueble destinado a vivienda o uso residencial y los sujetos procesales involucrados son personas naturales, y en caso de prosperar su ejecución comportaría la perdida de la posesión de los demandados sobre el inmueble in comento. Así se establece.
-III-
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SUSPENDE la presente causa, hasta tanto las partes involucradas en la misma acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento previo a que se contraen los artículos 6 y siguientes del Decreto Ley antes mencionado, en el entendido que cumplido el extremo en referencia se reanudará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 25.496
EMMQ/jBacallado