REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado JESÚS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.233, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL CEBALLOS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.110, contra la ciudadana BELLA ALID ALVIAREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.797.478, mediante la cual pretende la entrega material de un inmueble constituido por “(…) unas bienhechurias (sic) construidas sobre un lote de terreno ejido municipal, con un área de trescientos ochenta metros cuadrados (380 mts2), situado en la Calle Principal del Barrio José Gregorio Hernández, Nº 84, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.(…)”.
II
A partir del 6 de mayo de 2011, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial signada con el No. 39.668 de esa fecha, cuyo objeto es “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, siendo los sujetos destinatarios de tal protección las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda.
El texto normativo en referencia, prevé en su artículo 4, lo siguiente:
“(…) A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
De igual forma, contempla en su artículo 12 el trámite a seguir en caso de encontrarse la causa en fase de ejecución, estableciendo expresamente que:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…” (Subrayado añadido)
La disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Por tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que resulta aplicable al caso que nos ocupa lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se halla en fase de ejecución forzoza, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (entrega material) producirá sus efectos contra una persona natural que se halla en posesión del inmueble objeto de la medida. Así se establece.
En tal virtud y siendo que la demandada en este juicio se hicieron representar en el proceso por un abogado elegido por ella, resulta innecesario instar a las partes para que agoten el procedimiento previo a que se contrae el Decreto Ley en referencia, por lo que en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la suspensión de la ejecución por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación que de la presente se haga a las partes, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 eiusdem y, así se dispone.
Dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, la demandada deberá manifestar si dispone o no de un lugar donde habitar, a los fines previstos en el numeral 2 del artículo 13 antes mencionado.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SUSPENDE la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación que de la presente se haga a las partes, todo ello con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el entendido que cumplido el término en referencia se reanudará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/Víctor.-
Exp. N° 26.496.-