REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ESTACIÒN DE SERVICIO LA COMUNIDAD S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1.977, bajo el Nro. 22, Tomo 121-A, en la persona de su Vice-presidente CARLOS SANTANA BALLONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.747.834.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELEN SALAS DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.796.
PARTE DEMANDADA: CAFETERIA LA COMUNIDAD S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25 de Septiembre de 1.985, bajo el Nro. 35, Tomo 69-A Segundo, en la persona de su gerente general ALEJANDRO JOSÈ HURTADO DÌAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.394. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CEDEÑO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5630.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 87-4349.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 12 de junio de 1.987, proveniente del Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto del día 30 de Marzo de 1.987, que oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por el abogado HECTOR CEDEÑO GUERRERO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAFETERIA LA COMUNIDAD S.R.L., ya identificada, contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 1987, que declaró Sin Lugar la demanda.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1986, suscrito por el ciudadano CARLOS SANTANA BALLONA, ya identificado, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIOS LA COMUNIDAD, ya identificada, debidamente asistido por la abogada BELEN SALAS DE SANABRIA, ya identificada, mediante el cual demandó formalmente a la Sociedad Mercantil CAFETERIA LA COMUNIDAD S.R.L., ya identificada. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) la demandante en fecha 01 de septiembre de 1.985, suscribió un contrato de sub-arrendamiento con la Sociedad Mercantil CAFETERIA LA COMUNIDAD S.R.L. 2) En la cláusula tercera del referido contrato, se pactó en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), antigua denominación monetaria, el canon de arrendamiento mensual que la arrendataria se obligó a pagar a la demandante. 3) El caso es que la arrendataria hasta la presente fecha esta adeudando las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.986, entre otros. 4) Es por ello, que demanda como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil CAFETERIA LA COMUNIDAD S.R.L., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada a pagar las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha 19 de Marzo de 1.987, la parte perdidosa y la parte accionante apelan de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 30 de Marzo 1.987, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 13 de Octubre de 1.987, fecha en la cual, consta la última diligencia de la parte perdidosa, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que las partes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejercieron contra la recurrida, sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que las partes han perdido interés en que el recurso propuesto por ambas, sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés de las partes para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto en fecha 20 de Marzo de 1.987 pues la causa ha estado paralizada desde el 13 de Octubre de 1.987. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionante y accionado en la resolución de la apelación que ejercieran contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 1987, proferida por el Juzgado de Distrito del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionante y el Accionado en la Resolución del Presente Recurso, interpuesto por los abogados HECTOR CEDEÑO GUERRERO y BELEN SALAS DE SANABRIA, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CAFETERIA LA COMUNIDAD S.R.L., en la persona de su gerente general ALEJANDRO JOSÈ HURTADO DÌAZ y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÒN DE SERVICIOS LA COMUNIDAD S.R.L., en la persona de su vice-presidente CARLOS SANTANA BALLONO, todos identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.



EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 87-4349.-