REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.233.732.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, JUAN VICENTE MOLINA CABEZA y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.663, 140.716 y 23.199, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 29.588
I
En 14 marzo de 2011, se recibió mediante el sistema de distribución solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.233.732, debidamente asistida por los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.663 y 23.199, respectivamente, en contra de la Administradora del Centro Comercial Galerías Las Américas.-
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, previa consignación de los recaudos respectivos, se instó a la querellante a dar cumplimiento a lo exigido en los ordinales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndole para tal fin 48 horas contadas a partir de la constancia en autos de su notificación.
A través de escrito consignado en fecha 29 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la solicitante procedieron, a su decir, a dar cumplimiento a lo instado por el Tribunal.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones esta Juzgadora observa que, la querellante manifiesta ser la propietaria de un local comercial que forma parte del Centro Comercial Galerías Las Américas, distinguido con la letra y números N1-49, ubicado en el Nivel 1 del referido Centro Comercial situado en Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda y que en fecha 22 de diciembre de 2010 le fue impuesta una multa por parte de la Administración del aludido Centro Comercial, aduciendo que el mismo es consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la asamblea de co-propietarios de fechas 27 de noviembre de 2001 y 13 de mayo de 2010, siendo el motivo de la multa lo que ellos denominan “incumplimiento en horario de trabajo, por no abrir el local en el horario establecido”.
En el escrito de fecha 29 de abril de 2011, luego de que el Tribunal instara a la solicitante a señalar de manera clara y precisa los derecho o garantías vulnerados y la manera como pretende que fueren restituidos, los apoderados judiciales de la solicitante cumplieron de manera parcial con dicho requerimiento, toda vez que sólo señalaron los derechos que a su decir le fueron violados a su representada sin que señalaran la manera como pretenden que le sea restituida la situación jurídica supuestamente infringida, siendo así este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
* Señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“ARTÍCULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, previa revisión del escrito consignado en fecha 29 de abril de 2009, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte solicitante, señalaron como aparentemente, fueron vulnerados los artículos 90, 112, 113 de la Constitución Nacional y artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no señalaron la manera como pretenden que la situación por ellos señalada como infringida, sea restablecida incumpliendo de esta manera la previsión contenida en el artículo 19 de la señalada Ley que rige este Procedimiento, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia prevista en dicho artículo y así se establece.
Aunado a lo anterior, es de hacer observar que la solicitante señala que el hecho lesivo proviene de la aplicación de la sanción prevista y aprobada en las asambleas de co-propietarios de fechas 27 de noviembre de 2001 y 13 de mayo de 2010, por lo que, la situación jurídica manifestada como infringida se materializará cada vez que se incurra en el supuesto previsto en dicha asamblea como efectivamente ocurrió según lo narrado en el escrito consignado en fecha 19 de abril de 2010, en el cual señala que con posterioridad a la multa impuesta en fecha 22 de diciembre de 2010, aparentemente, le impusieron otra multa, por el mismo motivo en fecha 05 de abril de 2011, es por ello que quien suscribe considera necesario citar la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva es la vía idónea para solventar la presunta violación alegada, toda vez que, como ya se dijo, la situación jurídica señalada como infringida por el solicitante es la consecuencia de la aplicación de lo resuelto en las asambleas de co-propietarios de fechas 27 de noviembre de 2001 y 13 de mayo de 2010, respecto de las cuales si bien es cierto que la solicitante manifiesta que para el año 2001 no era propietaria del local comercial sometido a esa asamblea si lo era para la segunda asamblea, la cual, si la consideraba atentatoria de derechos o garantías constitucionales, disponía de la vía ordinaria para hacer valer su pretensión. Por lo tanto, el presente amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber tenido la solicitante otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional y así se establece.-
En adición de lo anterior, y considerando que la sanción que dice la solicitante le fue impuesta y señalada como lesiva de derechos y garantías constitucionales deviene de una asamblea de co-propietarios celebrada en fecha 13 de mayo de 2010, es preciso citar el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)”
Aplicada la citada disposición al presente caso, se evidencia una inactividad de la parte solicitante respecto de la asamblea de co-propietarios de fecha 13 de mayo de 2010, lo cual hace presumir un consentimiento tácito de las disposiciones en ella contenidas, siendo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional habían transcurrido en demasía los seis (06) meses a que hace referencia la disposición supra trascrita, motivo por el cual, es ésta otra causal para declarar inadmisible el presente amparo constitucional y así queda establecido.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.233.732, asistida por los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.663 y 23.199, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JOSE GOMES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMQ/Jbad
Exp. N° 29.588
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