REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3209-11
PARTE ACTORA: PEREZ MOLINA JESUS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.897.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.819.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA INGE C.A (COINGECA)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.880.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Viernes 20 de Mayo de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3209-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano PEREZ MOLINA JESUS RAMON, en contra de la empresa “CONSTRUCTORA INGE C.A (COINGECA)”. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano PEREZ MOLINA JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 10.897.792, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores Abogado RICHERT O. GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.819, asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada empresa “CONSTRUCTORA INGE C.A (COINGECA)”, Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.880.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar la parte actora admite que no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

En tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada “CONSTRUCTORA INGE C.A (COINGECA)” realiza el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO: El apoderado Judicial de la parte accionada ofrece y conviene en cancelar al ciudadano PEREZ MOLINA JESUS RAMON, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de BONIFICACION ESPECIAL, el cual será cancelado en horas de la tarde de hoy viernes veinte (20) de mayo de 2011.

SEGUNDO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano PEREZ MOLINA JESUS RAMON, con el apoderado judicial de la parte accionada “CONSTRUCTORA INGE C.A (COINGECA)”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE



DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ


Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL






JESUS R. PEREZ M.
PARTE ACTORA






ABG. RICHERT GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




ABG. WILLIAN ROSENDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




YPV/RIM/Dr.
Exp. 3209-11