REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3191-11
PARTE ACTORA: RUFO VILLANUEVA JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.474.500
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ZAMBRANO YANSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.903
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes 23 de mayo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3191-11, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano RUFO VILLANUEVA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° 15.474.500, en contra de la empresa MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano RUFO VILLANUEVA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° 15.474.500, debidamente representado por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638, igualmente se hizo presente el ciudadano Abogado ZAMBRANO YANSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.903, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A., según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en fecha nueve (09) de marzo del año 2.011, inserto bajo el N° 037, tomo 056 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en copias simples en este mismo acto, previa certificación del secretario.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La parte demandada conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.599,68), dicho monto será cancelado el día miércoles veinticinco (25) de mayo de 2011, por ante la secretaria de este Juzgado.
SEGUNDO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, es decir la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.599,68), por todos los conceptos demandados.
TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano RUFO VILLANUEVA JOSÉ LUIS, con el Apoderado Judicial de la parte accionada empresa MANUFACTURA ALGODÓN INCA, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que el apoderado judicial de la empresa accionada tiene facultad expresa para transigir, en tal sentido la transacción celebrada por las partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.
En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
SECRETARIO ACCIDENTAL
RUFO VILLANUEVA JOSÉ LUIS
PARTE ACTORA
ALEXNELLYS ORTIZ
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ZAMBRANO YANSON
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA
YPV/RIM/Cjm.
Exp. 3.191-11
|