REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 3.134-11
PARTE ACTORA: REQUENA ESPIN LENYN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO
MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CEKAYET 4629, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.903.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Jueves veintiséis (26) de Mayo del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3.134-11, que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, ha incoado el ciudadano REQUENA ESPIN LENYN, en contra de la sociedad mercantil “TRANSPORTE CEKAYET 4629, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano REQUENA ESPIN LENYN, titular de la cédula de identidad número V- 11.641.577, parte demandante en el procedimiento, debidamente representado por el Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.590; igualmente se hizo presente el Abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.903, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 42.360,00), no es el correcto por cuanto la fecha de ingreso especificada en el libelo de la demanda es decir 15/08/2008, no es la exacta, siendo la correcta el 27/08/2010, por lo que le corresponde en derecho la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.000,00), por todos los conceptos demandados.

SEGUNDO: El trabajador reclamante acepta conforme y a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte demandada, es decir la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 14.000,00), por todos los conceptos demandados, el cual será cancelado el día Lunes treinta (30) de Mayo del 2011, por ante la secretaria de este Tribunal.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la ciudadana Jueza 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre el ciudadano REQUENA ESPIN LENYN, con el apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil “TRANSPORTE CEKAYET 4629, C.A.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la Audiencia Preliminar; en tal sentido se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.



Dra. YSABEL PIÑEYRO
LA JUEZA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA SECRETARIO ACCIDENTAL




REQUENA ESPIN LENYN
PARTE DEMANDANTE




Abg. JOSE ANTONIO MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE







Abg. YANSON ZAMBRANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Exp. N° 3.134-11
YPV/RM/Jcg