REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nº 1397-07
DEMANDANTE: NELIDA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.572.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ALBERTO ALAYON SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.656.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.199.566.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.324.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2007, libelo de demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana NELIDA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.572.730 contra el ciudadano ARNALDO FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.199.566.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada:
Cursa al folio del 01 al 03 vto de fecha 26 de julio 2007, demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano NELIDA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.572.730 contra ARNALDO FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.199.566.
Cursa al folio 18, de fecha 01-08-2007, auto de admisión de de la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 19 de fecha 24-09-2.007, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sea entregada la compulsa.
Cursa a los folios 20 de fecha 27-09-2.007 auto dictado por este Tribunal en la que ordena la entrega de la compulsa a la persona del actor de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 22 de fecha 08-10-2.007 diligencia suscrita por la parte actora en la que retira la compulsa.
Cursa a los folios del 23 al 40 de fecha 26-02-2.008 resulta de citación de la parte demandada.
Cursa a los folios del 41 al 48 de fecha 17-04-2.008 escrito de contestación
Cursa a los folios 52 de fecha 23-05-2.008 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 53 de fecha 09-06-2.008 auto dictado por este Tribunal en la que ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios del 54 al 58 de fecha 23-05-2.008 escrito de promoción de prueba de la parte demandada.
Cursa al folio 65 de fecha 16-06-2.008 auto de admisión pruebas de las partes.
Cursa a los folios 68 de fecha 20-06-2.008 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la citación del presidente de la junta de condominio a los fines de que ratifique documento.
Cursa a los folios 69 de fecha 16-07-2.008 auto dictado por este tribunal en la que fija el 5° día de despacho siguiente a la constancia d autos.
Cursa a los folios 71 de fecha 14-10-2.008 auto dictado por este Tribunal en la que recibe resultas de comisión provenientes del juzgado de Municipio Cristóbal Rojas.
Cursa a los folios 105 de fecha 17-11-2.008 auto visto para sentencia.
Cursa a los folios 106 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita el abocamiento del juez.
Cursa a los folios 107 de fecha 30-09-2.009 auto de abocamiento.
Cursa a los folios 109 de fecha 21-02-2.011 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que consignó boleta de notificación firmada correspondiente a la parte actora.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento identificado con el N° 5-1 tipo A, piso 5, del edificio “Don Andrés”, ubicado en la calle Don Andrés, calle Astra o la Estación (avenida 3 Tosta García), de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran identificado en el libelo de la demanda, así mismo la parte actora expresó que el inmueble lo adquirió en copropiedad con su ex-concubino ARNALDO FERNADES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 6.199.566, a través de la compra que a su decir hizo para la comunidad concubinaria y dicha unión marital fue legalizada en matrimonio en fecha 02-05-1.984, por ante el prefecto del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, así como también la parte actora expresó que legitimaron en el acta matrimonial a su hija BERNIE DE LOURDES, procreada durante la unión concubinaria quien nació en la Guaira, parroquia Macuto, en fecha 16-04.1.981, y que para la fecha de su matrimonio su hija contaba con tres (03) años de edad. Igualmente expresó textual: “Ahora bien, ciudadana Juez, según se evidencia de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha primero (1ero) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996); se declaro Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por ARNALDO FERNADES CAMACHO, antes identificado, en contra de mi mandante, y en consecuencia se declaro disuelto el vinculo matrimonial. En el referido fallo judicial se evidencia que no se liquido la comunidad de gananciales constituida entre mi poderdante con su ex concubino y ex cónyuge, es decir mi mandante y el ciudadano ARNALDO FERNADES CAMACHO, quedaron en situación de copropietarios al respecto al bien inmueble anteriormente identificado. En consecuencia sobre dicho apartamento mi mandante tiene plena propiedad y dominio en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, contribuyéndose así el ciudadano ARNALDO FERNADES CAMACHO, en copropietario junto con mi mandante sobre el referido inmueble” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alego la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11, y 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto a su decir la parte actora alega un derecho sobre el inmueble objeto de la partición sin estar establecido mediante declaración judicial de unión estable o del concubinato. Así mismo, la parte demandada solicita la Nulidad del Auto de Admisión en la presente causa, oponiendo la prohibición de la ley de admitir acción propuesta como defensa de fondo y en liminis litis de conformidad con el ordinal 11 del articulo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir mal puede liquidarse y partirse un bien en una relación que solo menciona en todo el libelo como concubinato que no alegan que sea estable y que tampoco existe reconocida judicialmente. Igualmente negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Acta de matrimonio en el que se evidencia que en fecha 04-05-1.984 el ciudadano ARNALDO FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.199.566, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELIDA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.572.730, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 70 del Código Civil, y en ese mismo acto legitimaron la hija que procrearon durante la unión concubinaria Benites de Lourdes que para ese entonces tenia tres (03) años de edad, el cual nació en la Guaira el 16-04-1.981 y presentada en la Alcaldía el 05-08-1.981. Ahora bien, dicho documento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de venta en el que se evidencia que el ciudadano ARNALDO FERNANDES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 6.199.566, adquirió el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5-1 tipo A, piso 5, del edificio “Don Andrés”, ubicado en la calle Don Andrés, calle Astra o la Estación (avenida 3 Tosta García), de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con apartamento N° 5-2; ESTE: Con la fachada este del edificio; y por el OESTE: Con el patio interior Norte, el cuarto de basura y ascensores. Ahora bien, dicho documento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
• Sentencia de divorcio dictada en fecha 01-02-1.996, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Teques, en la que declaro Con Lugar la demanda de divorcio ARNALDO FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cèdula de identidad N° 6.199.566, y la ciudadana NELIDA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cèdula de identidad N° 5.572.730. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la disolución del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
• Oficio N° 73 emanado de la prefectura del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el que le participa el ciudadano prefecto de la parroquia Macuto, departamento Vargas, que sirva estampar la correspondiente nota marginal del acta de nacimiento de Bernie de Lourdes, inserta bajo el N° 237, folio119, año 1.981, que procrearon dentro de la unión concubinaria. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Carta de residencia suscrita en fecha 22-05-2.008, por el presidente de la junta de condominio del edificio Don Andrés, ciudadano Jorge Bohorquez, titular de la cédula de identidad N° 11.819.516, en la que dejo constancia que la ciudadana NELIDAD DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.572.730, esta domiciliada en la dirección antes señalada desde hace veinte seis (26) años. Ahora bien, dicho documento no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECLARA.
• Solvencia de CADAFE de fecha 15-05-2.008, en el que se evidencia que el suscriptor del inmueble ubicado en el apto 51, piso 5, Res. Don Andrés, es la ciudadana NELIDA DEL V. Ahora bien, dicho documento no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECLARA.
• Testimoniales:
De los ciudadanos CELIA JOSEFINA MACERO DELGADO, MAGALY TIBISAY ROMERO MAYORA, MARBELLA DEL CARMEN GRATEROL, SULAY ORIHUELA LOPEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.882.148, 6.483.799, 3.800.784 y 5.606.843, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanas CELIA JOSEFINA MACERO DELGADO, MAGALY TIBISAY ROMERO MAYORA, MARBELLA DEL CARMEN GRATEROL, SULAY ORIHUELA LOPEZ, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron conteste al declarar que conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos NELIDA DEL VALLE DIAZ, y el ciudadano ARNALDO FERNANDEZ CAMACHO, ambos identificados (ut-supra), y que habitaban en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5-1 tipo A, piso 5, del edificio “Don Andrés”, ubicado en la calle Don Andrés, calle Astra o la Estación (avenida 3 Tosta García), de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda como marido y mujer, y que tienen conocimiento que eran casado, y que actualmente están divorciados y que dicho inmueble fue comprado por el ciudadano ARNALDO FERNANDEZ CAMACHO, y que el ya no habita en el inmueble; que la ciudadana NELIDA DEL VALLE DIAZ actualmente habita en dicho inmueble. Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia tales declaraciones. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el merito favorable de los autos, e invoco sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo; lo cual no constituyen medios de prueba. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: DE LA INADMISIBILIDAD
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por la apoderada judicial de la parte demandada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en su escrito de contestación relativo a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, excepción perentoria que influye directamente sobre la pretensión deducida en la demanda y, en caso de ser declarada con lugar, produce el efecto de desecharla y extinguir el proceso.
Para decidir este punto, se observa lo siguiente:
Conforme a pacífica y reiterada doctrina de casación, este Tribunal ya en anteriores oportunidades ha establecido el criterio según el cual la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en un caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, en el sentido de que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Dicho de otra manera: la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, oponible también como defensa de fondo al contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esto significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades, sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva, que prohíbe la admisión de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, según lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tradicionalmente, y a fines didácticos, se ha señalado como ejemplo de prohibición legal que obsta al ejercicio de la acción, aquella prevista en el artículo 1801 del Código Civil que impide reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego o en una apuesta. En ese sentido la norma es expresa y contiene una prohibición, también expresa, en virtud de la cual el legislador “no da acción” para reclamar en juicio lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta.
Se puede citar también, como ejemplo de prohibición legal, la contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; como también la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días, prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las normas citadas, son ejemplos de prohibiciones legales que obstan a la admisión de la demanda. En caso de configurarse en un caso concreto, el juez tiene la obligación de negar la admisión de la demanda, con fundamento en alguna causa legal y expresa.
A este respecto, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 708 de 10/5/2001 donde se señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: “…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…..".
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 241 de 30 de abril de 2002 lo siguiente:
“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…”
Aunado a lo expuesto, es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (Exp. Nº 01-0498, S. RC.Nº 0138;
http://www.tsj.gov.ve/desiciones).
En este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: “.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita y cursiva del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).
También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000”.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada, no comprobó la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la pretensión de ejecución de Partición de Comunidad Conyugal, siendo que el demandante ha fundamentado legalmente su demanda en los artículos 148, 151,183 y 186 del Código Civil, no encuentra esta Juzgadora que la “acción” interpuesta esté prohibida expresamente por la Ley, por lo que la defensa de Fondo, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION:
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LA PARTICION:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno
compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal empezar por determinar la fecha en la cual se inició y terminó la comunidad. La parte actora alega que esta se inició a través de la legalización del matrimonio celebrado por ante la prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 02-05-1.984, y en dicha acta los contrayentes legitimaron a su hija BERNIE DE LOURDES, quien nació en la Guaira el 16-04-1.981, quien a la fecha de la legalización del matrimonio contaba con la edad de tres (03) años; para lo cual trae a los autos copia de las acta de matrimonio en la que legitiman la hija procreada dentro de la unión concubinaria, con dicha prueba la parte actora pretende demostrar el concubinato anterior al matrimonio, sin embargo, por mayores presunciones que existan, el único instrumento por el cual se puede avalar la existencia de una unión concubinaria dentro de un juicio es la sentencia definitivamente firme que se dicte en un juicio previo para tal fin. Esa es la razón por la cual la única fecha en la cual se puede tener como inició de la comunidad es 02/05/1984, momento en que se unieron en matrimonio las hoy partes, en consonancia, la fecha de terminación de esa relación es aquella en la cual se extinguió ese vínculo conyugal, a saber 01/02/1996, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró el divorcio. Y ASI SE DECLARA.
Aclarado lo anterior, la única controversia persistente en este juicio recae en la determinación que esta juzgadora debe hacer sobre el inmueble descrito en autos, para así saber si pertenece o no a la comunidad conyugal. Al examinar los instrumentos al folio del 06 al 11, puede constarse que el demandado recibió un crédito para la compra del inmueble, y compromiso en pagar un crédito con destino fijado.
De lo anterior, este Tribunal observa un aspecto que no puede pasar inadvertido, relacionado con el pago de la deuda que extinguió el crédito y por el cual se le concedió la propiedad al demandado. Este supuesto ha sido tratado por la doctrina y jurisprudencia patria, como ejemplo, conviene traer a colación la decisión de fecha 10/03/2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Exp. N° 02-273, en la cual se estableció: “En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.
En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguna. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. Sic.
Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).
Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.
Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.
Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.
Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición. (negrilla y subrayado nuestro)
En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.
Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:
a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa:
En base a lo anterior, si el crédito por el cual se obtuvo el apartamento fue adquirido antes del matrimonio pero terminado de pagar posterior a éste, debe presumirse que gran parte del pago del inmueble fue hecho con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, porque el demandado no probó haber efectuado la cancelación del crédito con dinero o bienes exclusivamente suyos durante la existencia de la citada comunidad. En síntesis, si bien el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, existe un crédito a favor de la comunidad y por el cual la parte actora tiene derecho a la mitad. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de lo anteriormente expresado, este Juzgado estima que la partición es procedente en lo que concierne al crédito por el cual se adquirió el inmueble y que fue cancelado con dinero de la comunidad conyugal, más tomando en cuenta el orden público envuelto en materia de familia donde cada cónyuge ha trabajado arduamente en el incremento del patrimonio familiar. Por lo tanto, el partidor nombrado para tal fin procederá PRIMERO: recopilar la información correspondiente a los fines de determinar qué cantidad de dinero fue abonada al crédito por el que se obtuvo el inmueble de autos durante el período que duró la comunidad conyugal (02-05-1.984 al 01-02-1.996); SEGUNDO: A las cantidades abonadas aplicar la actualización de la moneda en el momento de la partición, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela; TERCERO: determinar cuánto dinero le corresponde a cada cónyuge, en su respectivo CINCUENTA POR CIENTO (50%) para así individualizar el crédito entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la partición y liquidación de la comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal en los términos antes expuestos, entre las partes ciudadana NELIDA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.572.730 y el ciudadano ARNALDO FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.199.566. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: NELIDA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.572.730 y el ciudadano ARNALDO FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.199.566.
2.-EN CONSECUENCIA se ordena partir: El crédito por el cual se adquirió el inmueble, cancelado con dinero de la comunidad conyugal, y objeto de controversia.
3.-SE EMPLAZA a las partes una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para el acto de nombramiento del partidor, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Expediente: 1397-07
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