REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 142-04
PARTE ACTORA: LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-635.466.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.834.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO LANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 257.560.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA
Se recibió por ante este tribunal, en fecha 17 de mayo del 2004, libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-635.466, asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.834, contra el ciudadano ALEJANDRO LANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 257.560; alegando que viene poseyendo, desde el año 1.981, por mas de veinte (20) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble que se dice ser de ALEJANDRO LANDER, el cual esta ubicado en la ciudad de San Francisco de Yare, Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente calle en medio con casa de la Sucesión Francisco Manuel González; SUR: que es su fondo, calle en medio con casa de Narciso Morillo; ESTE: con casa de la Sucesión de Javier Damato y PONIENTE: calle en medio con la Sacristía de la Iglesia Parroquial. Por tal razón demanda el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo).
En fecha 19 de mayo del 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose librar edicto.
En fecha 13 de diciembre del 2004, la apoderada judicial de la parte actora consigno los edictos publicados en los diarios Ultimas Noticias y La Voz.
En fecha 14 de julio del 2005, el tribunal designo defensora judicial del ciudadano ALEJANDRO LANDER CASTILLO, a la abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.313.
En fecha 14 de julio del 2005, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 20 de julio del 2005, la defensora judicial acepto el cargo.
En fecha 02 de agosto del 2005, el tribunal ordenó la citación de la defensora judicial, del ciudadano ALEJANDRO LANDER CASTILLO.
En fecha 04 de agosto del 2005, el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación de la defensora judicial.
En fecha 02 de noviembre del 2005, el tribunal ordeno librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy, así como a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 08 de febrero del 2006, se recibió oficio procedente de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy.
En fecha 22 de febrero del 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigno Datos Filiatorios del ciudadano ALEJANDRO LANDER CASTILLO.
En fecha 01 de agosto del 2007, el tribunal ordeno librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 27 de marzo del 2008, se recibió oficio procedente de la Oficina Regional Electoral Estado Bolivariano de Miranda, Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 07 de abril del 2008, el tribunal ordeno la notificación de la defensora judicial ANA MARIA VILLANUEVA.
En fecha 10 de abril del 2008, el alguacil consigno debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora judicial.
En fecha 02 de octubre del 2008, se ordeno librar boleta de citación a la defensora judicial designada. En fecha 23 de octubre del 2008, el alguacil consigno debidamente firmada boleta de citación correspondiente a la defensora judicial designada.
En fecha 03 de agosto del 2009, auto dictado por el tribunal mediante el cual la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre del 2009, el alguacil consigno debidamente firmada la boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 26 de enero del 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 28 de enero del 2010, este tribunal dice Vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alego que viene poseyendo, desde el año 1.981, por mas de veinte (20) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble que se dice ser de ALEJANDRO LANDER, el cual esta ubicado en la ciudad de San Francisco de Yare, Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente calle en medio con casa de la Sucesión Francisco Manuel González; SUR: que es su fondo, calle en medio con casa de Narciso Morillo; ESTE: con casa de la Sucesión de Javier Damato y PONIENTE: calle en medio con la Sacristía de la Iglesia Parroquial. Por tal razón demanda el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento de propiedad, en el que se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO LANDER es el propietario del inmueble objeto de la presente acción, que se encuentra ubicado en la ciudad de San Francisco de Yare, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente calle en medio con casa de la sucesión de Francisco Manuel González. SUR: Que es su fondo, calle en medio, con casa de Narciso Morillo. ESTE: Con casa de la sucesión de Farices Damato y PONIENTE: Calle en medio con la Sacristía Parroquial; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de darle cumplimiento al articulo y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Certificación de gravámenes del inmueble propiedad de Alejandro Lander; Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de darle cumplimiento al articulo y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Registro Mercantil en el que se evidencia que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, titular de la cedula de identidad N° 635.466, tiene un fondo de comercio, destinado a la venta de mercancía seca, cosméticos, quincallería y sus similares, el cual se encuentra ubicado en la calle sucre, casa N° 9, local 2; Distrito Lander, del Estado Miranda; ahora bien, el domicilio reflejado en el fondo de comercio no corresponde con el domicilio del inmueble por la cual se demanda la presente prescripción adquisitiva, por lo que la misma no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en consecuencia la presente documental se desecha. Y ASI SE DECLARA.
• Permiso de Industria y Comercio de fecha 13-01-2.000, concedido a la ciudadana LUCIA PARRA, en el ramo de Peluquería, ubicada en la calle Rivas N° 34, San Francisco de Yare. Ahora bien, quien aquí sentencia le otorga de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Recibo de Luz Eléctrica correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, el cual están a nombre de la ciudadana LUISA ELENA PARRA. Ahora bien, quien aquí sentencia le otorga de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Constancia emitida por la federación de Asociación de Vecinos del Municipio Simón Bolívar, en fecha 01-01-2.003. Ahora bien, esta juzgadora observa que la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Y ASI SE DECLARA.
• Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Dirección de Hacienda Municipal, en el que se evidencia que la ciudadana LUISA ELENA PARRA, titular de la cedula identidad N° 635.466, es representante del Fondo de Comercio LOLIMAR, ubicado en la calle Bolívar, transversal con la Rivas N° 34, de la ciudad de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, y que es contribuyente formal según consta recibo de cancelación del año 1.980. Ahora bien, dicha probanza observa que la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo. Ahora bien por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar, que la parte actora ha permanecido en el inmueble por más de veinte (20) años, de manera pública, notoria y con ánimo de dueña. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales: De los ciudadanos HILDA ROSA NAVEDA DE BAUSTISTA, JOSE FRANCISCO LOPEZ, OSIGRIS OLSIMAR RODRIGUEZ BARRERO, titulares de la cedula de identidad Nros: 3.695.018, 5.862.240, 15.835.154, respectivamente.
1) HILDA ROSA NAVEDA DE BAUSTISTA (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo? Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, vive en la siguiente dirección; calle Bolívar, cruce con calle Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, desde el año 1.980 aproximadamente? Contesto: Si vive desde ese año. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, ha ejercido en el inmueble objeto de este litigio, actos de lícito comercio de forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por mas de veinte años? Contesto: Si ella tiene un negocio, vive tranquilla CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, desde el año 1.980 ha ejercido la actividad comercial y ha tenido su residencia en la calle Bolívar, cruce con Rivas, N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda? Contesto: Si desde muchos años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde el año 1.980, ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble ubicada en la calle Bolívar, cruce con Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, ocupado por la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE es de su propiedad y en consecuencia no han pretendido despojarla del mismo? Contesto: No ha ido nunca nadie. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted considera que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, es la propiedad o cumple las funciones de propietaria del inmueble ubicada en la calle Bolívar, cruce con calle Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda? Contesto: Si considero que es propietaria; ha vivido ahí en muchos años” Sic.
2) JOSE FRANCISCO LOPEZ (identificado ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo? Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE? Contesto: Tengo años conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, vive en la siguiente dirección; calle Bolívar, cruce con calle Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, desde el año 1.980 aproximadamente? Contesto: Si hace muchos años cuando yo llegue ahí, ya vivía en el inmueble. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, ha ejercido en el inmueble objeto de este litigio, actos de lícito comercio de forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por mas de veinte años? Contesto: Si desde hace muchos años tiene un negocio CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, desde el año 1.980 ha ejercido la actividad comercial y ha tenido su residencia en la calle Bolívar, cruce con Rivas, N° 34 , San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda? Contesto: Si desde hace muchos años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde el año 1.980, ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble ubicada en la calle Bolívar, cruce con Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, ocupado por la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE es de su propiedad y en consecuencia no han pretendido despojarla del mismo? Contesto: Nunca desde que vivo en este sector, ahí siempre ha permanecido ella en esa casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted considera que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, es la propiedad o cumple las funciones de propietaria del inmueble ubicada en la calle Bolívar, cruce con calle Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda? Contesto: Si es la propietaria, yo vivo ahí desde hace años y ella también” Sic.
3) OSIGRIS OLSIMAR RODRIGUEZ BARRERO (identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo? Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE? Contesto: Si desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, vive en la siguiente dirección; calle Bolívar, cruce con calle Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, desde el año 1.980 aproximadamente? Contesto: Si tengo años conociéndola. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, ha ejercido en el inmueble objeto de este litigio, actos de lícito comercio de forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por mas de veinte años? Contesto: Si es correcto CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, desde el año 1.980 ha ejercido la actividad comercial y ha tenido su residencia en la calle Bolívar, cruce con Rivas, N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda? Contesto: Si desde que la conozco ha sido así QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta desde el año 1.980, ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble ubicada en la calle Bolívar, cruce con Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, ocupado por la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE es de su propiedad y en consecuencia no han pretendido despojarla del mismo? Contesto: Nunca que yo sepa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted considera que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, es la propiedad o cumple las funciones de propietaria del inmueble ubicada en la calle Bolívar, cruce con calle Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda? Contesto: Si es la propietaria” Sic.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, esta juzgadora observa que los anteriores testigos fueron contestes al responder que conocen de de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, y que tienen conocimiento que vive en la calle Bolívar, cruce con calle Rivas N° 34, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, desde el año 1.980, así mismo los testigos fueron contestes al expresar que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, ha ejercido en el inmueble objeto de este litigio, actos de lícito comercio de forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por mas de veinte años, igualmente los testigos saben y le consta que desde el año 1.980, ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble objeto de la litis es de su propiedad y en consecuencia no han pretendido despojarla del mismo, y que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, cumple las funciones de propietaria del inmueble. Ahora bien, esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declararaciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia existiera
El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el libelo de PREVISIONES demanda, la parte actora es poseedor, según su decir, desde el año 1.981, es decir, por más de veinte años en forma pacífica, no equívoca, pública y no interrumpida de un inmueble ubicado en la ciudad de San Francisco de Yare, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Que es su frente calle en medio, con casa de la sucesión de Francisco Manuel González, Sur: Que es su fondo, calle en medio, con casa de Narciso Morillo. ESTE: Con casa de la sucesión de Farices Damato y PONIENTE: Calle en medio con la sacristía parroquial. Igualmente aduce que el citado inmueble lo ha venido ocupando como propietaria cumpliendo desde el mismo momento de la ocupación todas las exigencias del mismo, pagando todos los servicios y obligaciones inherentes a la naturaleza del bien, señalando además que el transcurrir de tantos años (más de 20 años), ha consolidado de manera determinante la propiedad del inmueble.
Ahora bien, consta en los autos probanza que hacen presumir a esta juzgadora que efectivamente la ciudadana ELENA PARRA BUSTAMENTE (identificada ut-supra), posee el inmueble desde hace más de 20 años, pues el examen que hace esta sentenciadora de los recaudos aportados, como serían: Documento de propiedad, en el que se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO LANDER es el propietario del inmueble objeto de la presente acción, Certificación de gravámenes del inmueble, Recibo de Luz Eléctrica correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, el cual están a nombre de la ciudadana LUISA ELENA PARRA, constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Dirección de Hacienda Municipal, que demuestra que es contribuyente formal desde 1.980 que hasta la actual fecha han transcurrido mas de veinte (20) años.
En relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa esta juzgadora que de la declaración de los testigos que riela en los folios 121 al 123 del presente expediente, dichas deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas por el actor, por lo cual son precisas y deben ser admitidas como bien lo señaló el Tribuna a-quo, por lo que éste actuó ajustado a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De autos se desprende que quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad del ciudadano ALEJANDRO LANDER, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo único, Protocolo: 1°, de fecha 31-10-1.955, que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros. Ahora bien, constando en autos las prueba que demuestran a este juzgadora que la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMENTE, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea éste, demostró la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no le queda más a este Juzgador que declarar CON LUGAR la acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-635.466 contra ALEJANDRO LANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 257.560 con respecto al inmueble constituido por Norte: Que es su frente calle en medio, con casa de la sucesión de Francisco Manuel González, Sur: Que es su fondo, calle en medio, con casa de Narciso Morillo. ESTE: Con casa de la sucesión de Farices Damato y PONIENTE: Calle en medio con la sacristía parroquial; en razón de lo cual se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor de LUISA ELENA PARRA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-635.466.
2.-De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



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Expediente: 142-04