REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2465-09.
PARTE DEMANDANTE: FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.839.150.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIA IRENE COELHO y YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, Inpreabogado Nros. 6.419.014 y 15.474.587 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.825.199 y V-12.086.580 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 29 de octubre del Dos Mil Nueve (2009), demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana: FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.839.150, contra los ciudadanos: JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.825.199 y V-12.086.580 respectivamente.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 92, de fecha 04 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), admisión de la demanda.
Cursa al folio 93, de fecha 10 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar copias fotostáticas para que sean libradas las compulsas respectivas.
Cursa a los folio 97 y 99, de fecha 07 de diciembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia del alguacil titular dejando constancia de haber practicado la citación personal a los codemandados ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y al ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ.
Cursa desde el folio 103 al 105, de fecha 19 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), escrito de contestación de la parte codemandada el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ.
Cursa desde el folio 106 al 110, de fecha 19 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), escrito de contestación de la parte codemandada el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ.
Cursa al folio 113, de fecha 05 de Abril del Dos Mil Diez (2010), auto mediante el cual, se ordena agregar el escrito de pruebas presentado por el co-demandado el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ para que surta los efectos de ley.
Cursa al folio118, de fecha 09 de Abril del Dos Mil Diez (2010), auto mediante el cual, se admite la prueba instrumental promovida.
Cursa al folio 119, de fecha 08 de Julio del Dos Mil (2010), auto mediante el cual el Tribunal declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.
MOTIVO
Esta Juzgadora estando en la oportunidad de dictar sentencia lo hace de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda expresaron que (su) representada contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 14 DE Febrero de 1997 con el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ como consta del acta de matrimonio Nº 23, Folio 023 de los libros de Registro de Matrimonio, y que anexan al libelo de la demanda con la letra “B”, que (su) representada y su esposo decidieron comprar una vivienda donde el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, adquirió en fecha 01 de agosto de 1997, una bienhechuría constituida por una casa ubicada en la Calle Cecilio Acosta, Barrio Corocito de la población de Ocumare del Tuy, enclavada sobre un lote de Terreno Propiedad Municipal y que anexa al libelo de la demanda con la letra “C”, que trascurrido el tiempo dentro de esa vivienda procrearon dos hijas de nombre ELY MARBELA de once años y EGLIMAR DAILIS de ocho años de edad, que para el año 2006 empezó a presentarse problemas y conflictos entre (su) representada y su esposo, y posteriormente se divorciaron de mutuo acuerdo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la población de Ocumare del Tuy y anexan al libelo de la demanda copias certificadas marcado con la letra “D”.
Así mismo siguen alegando los apoderados que (su) representada en el mes de mayo del 2008, fue desalojada por un Tribunal Ejecutor de Medidas con sus menores hijas, quedando (su) representada con sus hijas en la intemperie, que (su) representada al hacer averiguaciones obtuvo que el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, vendió la casa del patrimonio conyugal a su hermano el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y que violento así el derecho de propiedad del cincuenta (50%) por ciento que tiene (su) representada sobre la casa como un bien adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, anexa al libelo de la demanda marcado con la letra “E,” copia certificada de dicha compra-venta de fecha 18 de septiembre del 2006.
Continuo alegando los apoderados de la parte actora que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ saco un Titulo supletorio de fecha 21 de Diciembre del 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas el cual se anexo copias simples al libelo de la demanda marcado con la letra “F”.
Así mismo alega los apoderados de la parte actora en su libelo de la demanda que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ dice mentiras al señalar que el mismo viene poseyendo la bienhechuría desde el año 2002, y que por ante este Tribunal simularon una demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), expediente signado con el Nº 966-06 en fecha 20 de diciembre del 2006 interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA Venezolano mayor de edad de Cedula de Identidad Nº 3.558.779 quien el mismo fue testigo presencial del matrimonio Civil de (su) representada contra el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ identificado up supra, se celebro un convenio en el cual el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ se subrogo en la deuda de su hermano y realiza la entrega de la casa objeto del presente litigio en dación de pago al ciudadano JESÚS ENRIQUE MARCANO RIVERA anteriormente identificado. En el petitorio señala lo siguiente PRIMERO: La nulidad de la venta simulada, fraudulenta efectuada en fecha 18 de septiembre del 2006, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave inserto bajo el Nº 22 Tomo 117. SEGUNDO: Que sean condenados la Nulidad absoluta de la venta realizada por los ya identificados demandados y así se declare la nulidad de todo acto, en el juicio de Intimación de Cobro de Bolívares efectuado posterior a la venta y signado con el Nº 966-06. TERCERO: Que sea ordenado por este Tribunal la entrega y restitución de la casa ubicada en la calle Cecilio Acosta sector Corocito casa Nº 52, de la Población de Ocumare del Tuy a la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DÍAZ (actora). CUARTO: El pago de las costas y costos de este juicio y los honorarios profesionales de Abogado y demás gastos hasta el finiquito del presente proceso.


ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS: JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ:
Alega el co-demandado el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
PRIMERO: “es cierto que la parte actora ciudadana FLOR MARÍA GONZÁLEZ DÍAZ, y mi persona, JOSÉ ENRIQUE FIGUERAGONZÁLEZ, contrajimos matrimonio en fecha Catorce (14) de febrero del año 1.997…” SEGUNDO: “Es cierto que adquirí una vivienda, ubicada en la Calle Cecilio Acosta, Barrio Corocito de la población de Ocumare del Tuy, la cual se encuentra enclavada sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal…”, TERCERO: “También En cierto que en el Matrimonio procreamos Dos hijas de nombre ELY MARBELLA y AGLIMAR DAILIS.”, CUARTO: “igualmente es cierto que en el año 2006 se presentaron problemas y conflictos(…)por lo cual procedimos a Solicitar el Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil(…)cuya Sentencia Definitiva fue dictada en fecha 17 de Marzo del año 2.006.”, QUINTO: “…la demandante tuvo pleno conocimiento de la negociación realizada entre mi persona y el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ,(…)la cual me autorizó de manera voluntaria para realizar la venta(…)un inmueble en la calle Cecilio Acosta de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda.” SEXTO: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante (…) di en venta al ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ el inmueble antes descrito, se violentó en su totalidad el derecho de propiedad del Cincuenta Por Ciento (50%) que tiene sobre la casa como bien adquirido de la Comunidad Conyugal.” SÉPTIMO: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en este proceso, quien señala que se simuló una demanda por cobro de Bolívares en el Expediente 966-06,…” OCTAVO: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora (…) que en el juicio de Intimación o Cobro de Bolívares signado con el Nº 966-06 llevado por este Tribuna, los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, JESUSENRIQUE MARCANO RIVERA y mi persona JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, formamos una componenda fraudulenta para dañar y lesionar los derechos de propiedad de la demandante.” NOVENO: “Niego, rechazo y contradigo (…) por cuanto nuestra hijas se encontraban viviendo con mi madre y la demandante se encontraba viviendo con su actual pareja.” DECIMO: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante cuando señala que ella trabajaba dentro del inmueble como peluquera…”DECIMO PRIMERO: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora (…) quien pide la nulidad de la venta efectuada y que fuera autenticada por ante la notaria Pública del Municipio –Cristóbal Rojas del Estado Miranda…”. DECIMO SEGUNDO: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante (…) quien pide igualmente sea condenado por este Tribunal la Nulidad absoluta de la venta realizada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE GONZALES (…) y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ…” DECIMO TERCERO: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora (…) quien pide sea ordenado en la definitiva por este Tribunal la entrega y restitución de la casa Ubicada en la Calle Cecilio Acosta, Sector Corocito, Casa Nº 52, de la población de Ocumare del Tuy, a la Ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ…”
Y alego el co-demandado el ciudadano: RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Que “Rechazo la demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en el derecho invocado como en cuanto a los hechos narrados”.
Que “opongo como defensa perentoria de fondo y de conformidad co lo previsto en el artículo 361 de la Norma civil Adjetiva, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACCIONADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUINIO, …”
Que “… de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DÍAZ, (…) parte demandante, pretende la nulidad tanto del negocio jurídico de Compra-Venta, (…) entre su ex cónyuge ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y mi persona RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ (…) alegando que dicho bien inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales habida con su cónyuge.”
Que “… del convenimiento celebrado en el juicio de intimación que cursó por antes este Tribunal en el expediente signado con el Nº 966-06, en fecha 04 de junio del año 2007 y Homologado por este Tribunal en fecha 11 de junio del año 2007, mediante el cual mí persona RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, antes identificado, me subrogué de pago del demandado ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, (...) para cumplir con la referida obligación al ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA ANTES IDENTIFICADO, EN Dación de pago de la referida obligación, unas bienhechurías constituidas por una casa…” (El bien objeto del presente litigio).
Que “a los efectos, de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala: “podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes (…) cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
A. Junto al libelo, la parte actora promovió los documentos que se detallan a continuación:
1.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Matrimonio entre JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ Y FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, el cual cursa al folio 14, expedido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda inserta bajo el Nº 23, Folio 023, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1997. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de ELY MARBELLA hija de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ el cual cursa al folio 15, no tiene marca alguna, expedido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda inserta bajo el Nº 1960, Folio 330, Tomo 3, de los libros de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1997. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de EGLIMAR DAILIS hija de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ el cual cursa al folio 16, no tiene marca alguna, expedido por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda inserta bajo el Nº 1960, Folio 330, Tomo 3, de los libros de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1997. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Marcado con la letra “C” copia certificada del Contrato de Compra-Venta del bien objeto del presente litigio entre los ciudadanos AMARO PEDRO GOUVEIA SOUSA JARDIN venezolano, mayor de edad, soltero de Cedula de Identidad Nº 82.060.771 y JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de Cedula de Identidad Nº 6.825.199, el cual cursa al folio 17, autenticado por la Oficina Subalterna del Registro Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda inserta bajo el Nº 67, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones, del primero (01) de agosto de 1997. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, el cual demuestra que el bien es parte de la comunidad de bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ (parte co-demandada) y FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ (parte demandante), el cual cursa del folio 20 al 23, dictada en fecha 17 de Marzo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Expediente signado con el Nº S-898-06 (nomenclatura de ese Tribunal). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Marcado con la letra “E”, copia certificada del Contrato de Compra-Venta del bien objeto del presente litigio entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, soltero de Cedula de Identidad Nº 6.825.199 y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de Cedula de Identidad Nº 12.086.580, el cual cursa al folio 25, autenticado por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserta bajo el Nº 22, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones, del 18 de Septiembre de 2006. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- Marcado con la letra “F” copia simple del Titulo Supletorio a favor del ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.086.580 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sobre el bien objeto del presente litigio el cual cursa del folio 28 al 33. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
8.- Marcado con la letra “H” copia simple de oficio librado a la ciudadana LENNYS HERNANDEZ Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de la vivienda y Hábitat (INMUVIHATOL) solicitud de adjudicación de una vivienda a petición de la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, librado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Autónomo Tomas Lander el cual cursa al folio 34. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
9. Marcado con la letra “G” copia simple del expediente signado con el Nº 966-06 nomenclatura de este Tribunal el cual cursa del folio 35 al 91. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocido y fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
B. En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora no promovió ni ratifico prueba alguna.
C. La parte codemandada el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, no promovió ni ratifico prueba alguna.
D. La parte codemandada el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44, en su escrito de pruebas promovió y ratifico instrumentos público que fue traídos por la parte Demandante como instrumentos fundamentales de su pretensión como es: Las copias simple del Expediente signado con el Nº 966-06 el cual cursa a los folios 35 al 91. Ahora bien, este instrumento fue traído por la parte demandante en su libelo de la demanda, el cual fue valorado en su oportunidad y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas que establece que una vez que han sido aportadas las pruebas estas no pertenecen a las partes si no al proceso en consecuencia las misma valen para ambas partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe esta Juzgadora detenerse en lo concerniente a la defensa opuesta por la parte co-demandada el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, en su escrito de contestación de la demanda, fundamentado su escrito en la circunstancia de que:
“como defensa perentoria de fondo y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACCIONADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por cuanto en el presente caso, al demandarse la nulidad tanto del negocio jurídico de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, (…) y mi persona RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ (…) como del convenimiento celebrado (…) por antes este Tribunal en el expediente signado con el Nº 966-06 (…) y Homologado (…) entre los mencionados ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, mi persona RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y el ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.779, debió accionarse también contra este último, a los fines de salvaguardársele su derecho a la defensa y al debido proceso.”
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil reitera en que en el acto de contestación al fondo el demandado tiene la posibilidad de oponer excepciones, como muy bien señala el artículo trescientos sesenta y uno (361), siendo así que la excepción es privativa del demandado y solamente las puede oponer en el acto de contestación, posteriormente en otro acto no las puede oponer, revisadas las actas del presente expediente las mismas fueron opuesta en la contestación de la demanda como defensa perentoria de fondo por lo cual se resolverá la defensa opuesta sin entrar esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia como muy bien sostiene el Dr. Alberto La Roche el cual indica que esta llamada "excepción" de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Así mismo en la Sentencia Nº 1116 de fecha 19 de Septiembre del 2002, de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa señala lo siguiente:
“…la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C vigente…”
En la doctrina, señala el Dr. Eduardo Coutere:
“…la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o esta incapacitado.
Ahora bien la parte codemandada en su contestación de la demanda continua señalando también como defensa lo siguiente:
“En el caso de marras, visto el contenido de los documentos que obra en las actas procesales, así como del resto de consideraciones expuestas, es por lo que se debe dictaminar forzosa e inexorablemente la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.”
Y que:
“En el caso bajo estudio, dada la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en el que deben ser llamados como legitimados pasivos los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, mi persona RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA y, por cuanto de las actas se desprende que la demandante, ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, ya identificada, sólo incoa la presente demanda contra los dos primero de los nombrados…” (Omissis)
Ahora bien el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la relación jurídica haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La Jurisprudencia Venezolana, en la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, establece:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...”
Es importante señalar que para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, establece lo siguiente:
"El litisconsorcio es aquella situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o demandado o como actores de un lado y como demandados del otro (Rengel-Romberg: 1991, 31)
Para el Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene que:
"La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)
Ahora bien entre los deberes del Juez en el proceso, el principio de verdad procesal y legalidad, es importante señalar que el legislador actuó correcta y acertadamente al establecer en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 ejusdem; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más ¿cómo escudriñar la verdad y cual es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural – y tal es el desiderátum social – que la verdad absoluta y la procesal son idénticamente una misma. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (Borjas Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Ediciones Librería Piñango. Sexta Edición 1984, pág 52.); y c) Principio de legalidad, puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Impele la revisión de las actas lo expuesto por la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, en su libelo de demanda alega la existencia de un contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL FIGUERA GONZALEZ y pide la nulidad de dicho contrato de compra-venta de una casa ubicada en la Calle Cecilio Acosta, Barrio Corocito de la población de Ocumare del Tuy y alega también la existencia de un convenio el cual fue homologado por este Tribunal, signado con el Nº 966-06 en el que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, identificado up supra, se subroga en nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, identificado up supra, y realiza la entrega de la casa objeto del presente litigio en Dación de Pago al ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.558.779.
Ahora bien es importante señalar que el litisconsorcio pasivo es cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir un solo demandante y varios demandados, para Ricardo Enrique La Roche en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala
“…Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas…”,
Esta Juzgadora después de revisar minuciosamente en busca de la verdad presentada en autos, como el principio de la verdad procesal y legalidad, esgrimido por esta Juzgadora en la presente sentencia, nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto uno de los integrantes del litisconsorcio para poder ejercer el derecho a su acción debe hacerlo frente a los demás, aprecia este Tribunal que estos hechos resultan elocuentes para determinar que la actora ha debido dirigir su pretensión no solo en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, sino también en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA, principalmente porque los efectos que emanarían del presente pleito no afectarían ética y separadamente a los primeros de los nombrados sino también al ultimo por recibir este en Dación de Pago la casa objeto del presente litigio y el cual fue homologado por este Tribunal en el expediente signado con el Nº 966-06, consignadas en copias simple del folio 35 al 91.
En este sentido procedemos a citar lo considerado en Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en fecha 21 de Febrero de 2007, dicho Órgano Juzgador explana:
"Existen en nuestras leyes la diferencia entre litis consorcio simple voluntario y litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la Cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa"
Ahora bien por lo antes expuesto nos sugiere que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio pasivo necesario, compuesto por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA, este ultimo a quien ha podido junto con su eventual litisconsorte ejercer las defensas que creyera conducente. De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. De allí que concluyamos que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente, por lo que la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio invocada por la demanda debe tenerse con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva necesaria opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declare inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia debe forzosamente declararse con lugar la falta cualidad pasiva al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA y declarar inadmisible la demanda, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.839.150, por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ y RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.825.199 y V-12.086.580. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA NECESARIA interpuesta por el co-demandado ciudadano RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.086.580, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.839.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara LA INADMISIBILIDAD de la pretensión al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE FIGUERA GONZALEZ, RAFAEL AUGUSTO FIGUERA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE MARCANO RIVERA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.




LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 am.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/sb
Expediente 2465-09