REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE No. 496-05

PARTE SOLICITANTE: ALFREDO DIAZ GAVIDIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.289.536.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976.


MOTIVO: HERENCIA YACENTE.






NARRATIVA
En fecha 07-04-2.005 es recibida solicitud de HERENCIA YACENTE, realizada por ALFREDO DIAZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.289.536, con la finalidad que se declare como Yacente la Herencia dejada por el Difunto FELIX RAMON BAEZ, titular de la cedulad de identidad N° 3.551.500, quien falleció el día 09-02-2.004 en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Dicha solicitud la realiza por cuanto en el acta de Defunción no consta la existencia de ningún Heredero conocido.
Por lo que solicita: 1) Que se Declare como Yacente la Herencia dejada por el extinto: Félix Ramón Báez, debido a que se desconocen los nombres de sus Legítimos Herederos, y que se ordene el emplazamiento por edicto a todas aquellas personas que se consideren con algún derecho sobre la herencia a los fines legales consiguientes. 2) Que se realice el nombramiento de un Curador Especial legales consiguientes. 3) Que una vez acreditada suficientemente la cualidad de heredero o de herederos por la persona o por las personas que se hagan parte en este procedimiento con ese carácter, se realice la entrega formal de dicho monto de dinero o que en su defecto se proceda de conformidad con el articulo 1065 del citado código” Sic
Cursa al folio 18 de fecha 22-04-2005 auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Cursa al folio 26 de fecha 26-05-2005 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita la corrección del auto de admisión, edicto y de los oficios librados por este tribunal, por cuanto por error involuntario en el libelo de demanda confundió el lugar de domicilio con el de fallecimiento.
Cursa a los folio 28 de fecha 06-06-2.005 auto dictado por este Tribunal en la que ordena la corrección del lugar de fallecimiento del ciudadano Félix Ramón Báez y deja sin efecto el edicto librado en fecha 22-04-2.005, y ordena librar nuevamente edicto con la respectiva corrección, así como también los oficios a la Contraloría General de la Republica, Procuraduría General de la Republica y al servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT).
Cursa a los folios 33 de fecha 21-06-2.005 escrito presentado por los ciudadanos DILIA BAEZ, IRIS AURELIA MEDINA BAEZ, FERNANDO AGUSTIN LOPEZ, CARMEN ONEIDA BAEZ, JOSE ANTONIO DIAZ BAEZ, MIRIAN JOSEFINA DIAZ BAEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.993.548, 10.076.571, 12.085.805, 13.218.943, 14.720.083, respectivamente, y ASUNCION ANTONIO DIAZ, titular 3.335.108, en representación de su hija MAYERLING NAZARETH DIAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.729.069, a los fines de hacerse parte en el juicio como único herederos universales de la finada RAIMUNDA BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.287.564, quien a su vez es hermana de FELIX RAMON BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.551.500.
Cursa a los folios 35 de fecha 04-07-2.005 escrito presentado por los ciudadanos DILIA BAEZ, IRIS AURELIA MEDINA BAEZ, FERNANDO AGUSTIN LOPEZ, CARMEN ONEIDA BAEZ, JOSE ANTONIO DIAZ BAEZ, MIRIAN JOSEFINA DIAZ BAEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.993.548, 10.076.571, 12.085.805, 13.218.943, 14.720.083, respectivamente, y ASUNCION ANTONIO DIAZ, titular 3.335.108, en representación de su hija MAYERLING NAZARETH DIAZ BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.729.069, en el que consignó de Declaración de Únicos y Universales Herederos y ocho (08) partidas de nacimiento.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
Vista la anterior demanda que por HERENCIA YACENTE, incoada por el ciudadano ALFREDO DIAZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.289.536, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alega la parte solicitante -entre otras cosas- que presenta esta solicitud con la finalidad que se declare como Yacente la Herencia dejada por el difunto FELIX RAMON BAEZ, titular de la cedula de identidad N! 3.551.500, quien falleció en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 09-02-2.004, por no constar en el Acta de Defunción la existencia de ningún heredero conocido.
Igualmente expresó textual: “El prenombrado difunto era propietario de un cupo como Chofer en la Sociedad Civil de Unión de Conductores Circunvalación Ocumare, antes identificada, correspondiéndose el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) como precio de su cupo, correspondiéndole además la cantidad exacta de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 8.204.652,33), por las diecisiete (17) cuotas de Bs. 482.626,62 mensuales cada una, que el prenombrado difunto aporto con dinero proveniente de su propio peculio personal desde el día 04 de mayo de 2.002 hasta el 10 de septiembre de 2.003 por concepto de la cuota parte que le correspondía como socio para pagar tanto el capital como los intereses ocasionados por un crédito que durante el mes de abril del años 2.002 FONTUR, les concedió de manera conjunta a todos los socios de la prenombrada sociedad civil para la adquisición de varios vehículos nuevos para ser destinado única y exclusivamente al transporte publico de pasajeros” Sic.
“El caso es ciudadana Juez, que durante mas un (01) año consecutivo que han transcurrido hasta el presente desde la fecha de dicho fallecimiento, los miembros actuales de la junta directiva de la mencionada Sociedad Civil en diversas oportunidades hemos recibido reclamos verbales de personas que dicen ser familiares del prenombrado difunto en segundo y en tercer grado de consanguinidad, exigiéndonos que se les entregue dicha suma de dinero en calidad de Único y Universales herederos del prenombrado difunto, sin embargo, no hemos recibido documentos adicionales que nos demuestren de manera fehaciente la titularidad única de esos derechos, máxime cuando por referencias verbales de varios familiares del mencionado difunto sabemos que tener una hija y unos nietos cuyos nombres y ubicación ellos dicen desconocer, supuestamente residenciados en los alrededores de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual consideramos prudente y justo impulsar el inicio de este procedimiento especial para que de esta manera mi representada quede absolutamente librada de toda responsabilidad actual y futura al respecto” Sic.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que desde la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, es decir el día 24-10-2.005, hasta la fecha en que fue consignada su publicación, lo cual ocurrió el día 16-01-2.006, transcurrió un lapso de ochenta y cuatro (84) días continuos.
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, en este sentido en sentencia de fecha 26-06-2006, la Sala Constitucional ha fijado posición:
“DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO”
Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la Republica, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la Republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado y negrilla de la Sala).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto
Así las cosas, el caso sub examine, se evidencia el incumplimiento de la parte actora en la publicación y consignación de los carteles ordenados en razón de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cartel fue expedido para su publicación en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2.005), siendo consignados por el demandante mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2.006), los ejemplares de los diarios “La Voz” y “Ultimas Noticia”, no cumpliendo con el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de expedición de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional,.-
Es necesario destacar que está nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacía el futuro, a partir del dispositivo del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo señala la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
De igual forma bajo la uniformidad de criterios el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo Regio Nororiental, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, en el expediente BP02-N-2008-000088, estableció el acogimiento de su juzgado a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en cuanto a la perención de la Instancia en el momento que el actor abandone la causa al no consignar dentro de los Tres (03) días de despecho siguientes de la publicación del cartel o edicto de emplazamiento.-
De la misma forma el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, dictaminó la perención de la instancia por el incumplimiento de consignar los edictos en su debida oportunidad y señalada por la ley.-
En virtud de la nueva orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, la cual es vinculante, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; concluimos, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, quien aquí sentencia, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese e incluso en la pagina Web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación-


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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EXP: 496-05