REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, nueve (10) de mayo de dos mil once (2011).-
201° y 152°
Se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble objeto del presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el cual sigue el ciudadano, CARLOS JOSÉ LÓPEZ BIROTT, contra la ciudadana WENDY JOSEFINA, en consecuencia el Tribunal, observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el articulo 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”
En el caso sub exámine, el ciudadano CARLOS JOSÉ LOPEZ BIROTT en su carácter de parte actora en el presente juicio, solicitó la medida en base a los siguientes argumentos:
“ El articulo 143 del Código Civil señala: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; Es por ello ciudadano Juez que habiendo quedado disuelto el vinculo matrimonial, existente entre mi persona y la ciudadana WENDY JOSEFINA PIRELA PARRA y habiendo trascurrido casi (02) años, de la Sentencia definitivamente firme de divorcio y por cuanto han sido nugatorias todas las conversaciones sostenidas con la ex cónyuge y no pudiendo llegar a ningún acuerdo amistoso para la partición y liquidación del inmueble que mas adelante se describe, a fin de que me cancele la mitad del valor del mismo y por cuanto el precitado inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, es por ello que vengo a demandar formalmente para que convenga en la Liquidación del inmueble y se me adjudique la mitad de dicho bien existente durante la Comunidad Conyugal entre mi persona y la ciudadana WENDY JOSEFINA PIRELA PARRA, con base a los articulos anteriores señalados, o en su defecto en caso de negativa sea condenada a ello por este Tribunal.
Para lo cual aportó las siguientes probanzas:
1) Copia Certificada del expediente N° S-12.630 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques Sala de Juicio, donde cursa copia certificada del Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio de los ciudadanos WENDY JOSEFINA PIRELA PARRA y CARLOS JOSÉ LÓPEZ BIROTT.
2) Copia Certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, número 22, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 09 de mayo de 2005.
A tales efectos este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada como es el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta (50%) del inmueble propiedad del ciudadano, CARLOS JOSÉ LÓPEZ BIROTT mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.035, integrado por inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con la Letra y numero 10-43, ubicado en la cuarta planta, del Edificio 10-A, de la Etapa II, (AyB) de la Urbanización Parque Residencial La quinta, situada en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el Apartamento tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (75,13M2) y esta integrado por las siguientes dependencias: sala- comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con baño incorporado, un baño auxilia, y dos (02) habitaciones adicionales. Sus linderos son: NORTE: Apartamento 10-44; SUR: Fachada Sur; ESTE: Área de Circulación y OESTE: Fachada oeste. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el numero 15, y el mismo nos pertenece según se desprende de documento de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, en fecha veintiuno (21) del mes de agosto de dos mil dos (2002), quedando registrado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 12, III trimestre en curso cuya copia certificada acompaño el presente documento.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
HdVCG/ Asdrubal
EXP N° 19.762