REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SANCHEZ PEDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.117.855.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINTO y OVIDIO PEREZ PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.663 y 23.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA GERARDO USECHE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.793.520.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA SIN SUN LEON RAMIREZ, JUDITH MILLAN de LEON y MAXIMO GUILLERMO GOSICHA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.285, 18.286 y 105.644, respectivamente
MOTIVO: TRANSITO
EXPEDIENTE N°: 18.211
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva del juicio que por TRANSITO incoara el abogado en ejercicio OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.241 contra el ciudadano GERARDO USECHE BAUTISTA.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de junio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 03 de junio de 2008.
Cumplidos los trámites relativos a la citación por el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, en fecha 05 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada, abogada JUDITH MILLAN DE LEON, consignó escrito de contestación y poder que acredita su representación.
En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la cita en garantía, PROSEGUROS S.A.
Notificadas como fueron las partes en el proceso, en fecha 05 de abril de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 08 de abril de 2010, este Tribunal mediante auto declaró la causa abierta a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010, se agregaron a los autos las pruebas consignadas por la parte accionante, las cuales fueron admitidas por auto expreso de fecha 26 de abril de 2010.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el debate oral, previa notificación de las partes.
En fecha 28 de abril de 2011, se declaró extinguido el proceso.
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito inicial de demanda, la parte accionante alegó lo siguiente:”Que el día 14 de junio de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m) el ciudadano Rosmer Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.452.291, conducía el vehículo propiedad de mi mandante supra identificado, por la calle el placer de la población de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, cumpliendo con todas las normas de transito, propiedad ésta que se evidencia de certificado de vehículo que acompaño en copia fotostática para su certificación, presentado original solo a los Efectum Videndi, marcado “B”, vehículo éste cuyas características son las siguientes Placa: 640-BAX, Serial de Carrocería: DCCD14CV211484, Serial de Motor: DCV211484, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Año: 1982, Color: Rojo, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, cuando le fue chocado violentamente de manera intespectiva (Sic) el vehículo por la parte trasera por otro vehículo de uso de transporte publico, tipo autobús, que se desplazaba el vehículo por la misma vía y en el mismo sentido por el cual se desplazaba el vehículo propiedad de mi mandante, causándole daños considerables; vehículo tipo autobús este identificado con las características siguientes: Placa: AC3211, Serial de Carrocería: 4CDA3XH24L1500220, Serial de Motor: K1123207, Marca: Dodge, Modelo: Encava, Clase: Minibus, Año: 1994, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo: Uso: Transporte Publico que era conducido por el ciudadano Edgar Jesús Verdu González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.903 y que a su vez este vehículo es propiedad del ciudadano Gerardo Useche Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.520, según se evidencia de datos que aparecen en las actuaciones de transito surgidas con ocasión de este accidente (...). El conductor del autobús una vez que detuvo la unidad manifestó que quiso aplicar los frenos, pero el sistema no le funcionó, aduciendo que fue esa la razón por la cual impactó al vehículo de mi mandante, y de esta misma manera le manifestó a las autoridades de transito (...). Con el impacto que le propinó el descrito autobús al vehículo de mi mandante le produjo los siguientes daños: Mica trasera izquierda dañada, parachoques trasero doblado, base doblada, compuerta trasera dañada, piso del cajón doblado, guardafangos trasero izquierdo, borde dañado, paral trasero de cabina izquierdo doblado, puerta izquierda descuadrada, cabina abollada y descuadrada, mica trasera derecha descuadrada , vigas de cajón rodadas, tal y como se evidencia de acta de avalúo o experticia oficial realizada por las autoridades competentes (...)”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas analizar los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte accionante, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su diligencia de fecha 29 de abril de 2001, lo siguiente:
“...con todo respeto le manifiesto al Tribunal que se esta incurriendo en un “error”, pues el termino no se ha contado debidamente pues se olvida el Tribunal de que al notificado debe dársele el termino o lapso de Diez (10) días a los fines de que se de por notificado personalmente y si no comparece vencido el lapso se le tendrá por notificado y luego es cuando se cuenta el lapso de los treinta (30) días calendarios señalados para el acto, que el 19 de Abril así como el 21 y 22 de ese mes Jueves y Viernes santo, tampoco se cuentan ya que estos días por calendario judicial son hábiles para nada, para una mayor verificación obsérvese lo que ya se ha manifestado en este mismo expediente a los folios 52 y 53 donde también para la audiencia preliminar se le notificó mediante cartel al demandado en la cartelera, se le dio sus diez (10) días y luego vencidos estos se le conto el termino y al folio 54 se observa la realización del acto tal como debe ser, en este caso es lo mismo. Por tal motivo, pido computo desde el día en que el Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel en la cartelera, que se de el termino de los 10 días de espera para tenerse notificado al demandado y luego es cuando se contará los 30 días calendarios, por ello pido al Tribunal que por Contrario Imperio, proceda a dejar sin efecto el auto de fecha 28 de Abril que indica la extinción del proceso”
A tal respecto el Tribunal observa:
1º) En lo que respecta a que el Tribunal incurrió en error al no conceder al notificado el lapso de diez (10) días a los fines de que compareciera a darse por notificado personalmente el Tribunal observa:
Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un medio diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días(...)”
De las normas antes citadas se puede colegir que únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez en el citado cartel, procede a conceder al notificado un término que no bajara de diez días, para que finalizado, el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de este término a los otros medios de notificación por boletas, ya que la norma expresamente no lo exige y así se resuelve.
Respecto a tal criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (Caso: Marcos Ortiz Cordero Vs. Luis Marturet) Expediente número 01-0643, dejó sentado lo siguiente:
“...los jueces deben conceder el lapso no menor de diez (10) días de despacho para que se consolide la notificación, en los casos en los cuales aquélla se realice mediante la publicación de carteles a través de la imprenta en un diario que señalará el Juez. No ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta, tal y como sucedió en el sub-iudice, donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello, se produzca...”
Así pues, visto: 1º) Que por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once de la mañana (11:00 a.m) del TRIGESIMO (30º) día calendario siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que tuviera lugar el DEBATE ORAL; librando las respectivas boletas de notificación; 2º) Que en fecha 10 de marzo de 2011, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio GUSTAVO PINTO, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano GERARDO USECHE BAUTISTA, de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil; 3º) Que en fecha 21 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionante; 4º) Que en fecha 29 de marzo de 2011, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la respectiva boleta de notificación librada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento, solicitó mediante diligencia la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 174 eiusdem, en virtud de que el mismo no constituyó domicilio procesal alguno en el proceso, a los fines de que se llevará a cabo el debate oral y siendo tal y como constan en las actas procesales que la boleta librada en fecha 18 de enero de 2011 (Folios 85 al 87), fue meridianamente clara al establecer que el referido acto se llevaría a cabo el TRIGESIMO (30º) día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación mal puede quien aquí suscribe relajar el termino conferido a las partes litigantes en el proceso, aunado a que el referido artículo no prevé lapso alguno para que las mismas se den por notificada y asimismo se desprende claramente que la parte accionante se encontraba en conocimiento cuando se llevaría a cabo el respectivo DEBATE ORAL, por tanto, este Órgano jurisdiccional niega el pedimento formulado por el citado profesional del derecho y así se decide.
2º) En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante a que el 19 de abril, 21 y 22 de (jueves y viernes santos), no deben ser tomados en cuenta dentro del lapso de los treinta (30) días calendarios, este Tribunal observa:
Establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 201: “Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar (...)”
Por su parte establece el artículo 869 del mismo Código en su parte in fine, lo siguiente:
Artículo 869: “(...) Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”
Así pues, visto que para este órgano jurisdiccional los días señalados por la representación judicial de la parte accionante, no paralizan la causa, por no constituir los mismos vacaciones judiciales de las establecidas en la norma ut supra (Art. 201), mal puede este órgano jurisdiccional revocar por contrario imperio el acto de fecha 28 de abril de 2001 y así se resuelve.
Resuelto como han sido los puntos previos, pasa de seguidas quien aquí suscribe a pronunciarse sobre la extinción de la presente causa, en base a lo siguiente:
Dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 871: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 271 del mismo Código, dispone:
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En el caso bajo análisis, se puede observar que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), tuvo lugar el Debate Oral tal, sin la comparecencia de las partes, de tal manera que al producirse la inasistencia de las mismas, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara: La EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por TRANSITO incoara el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PADRON contra el ciudadano GERARDO USECHE BAUTISTA, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO TITULAR
HDVCG/Jenny
Exp. No. 18.211
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