REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).-

201° y 152°
Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, y a los fines de proveer sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo, solicitada por la parte actora en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO VIERA contra la ciudadana MARLENE MORA GUERRERO, el cual se sustancia en el Expediente No.19485. Este Tribunal observa: observa:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la
doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel
Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en
protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”

En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de procedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el artículo 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
Asimismo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

Establece la norma anterior, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado en el Código de Procedimiento Civil; su común denominador es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzada del fallo principal.
Por otra parte establece el artículo 599 del mismo Código, lo que parcialmente se transcribe:
“Se decretará el secuestro: 3°) De los bienes de la comunidad conyugal (…)”
La norma en comento, señala que el secuestro de los bienes de la comunidad conyugal, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; el secuestro se fundamente en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.
En el caso sub examiné, la parte actora solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles y MEDIDA DE EMBARGO, sobre las cuentas bancarias, todos propiedad de la comunidad conyugal los cuales están expuestos en el escrito, para lo cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y; 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados los documentos consignados en autos: SE DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen la ciudadana ANA MARLENE MORA GUERRERO, sobre los inmuebles que a continuación se especifican:
Un lote de terreno de dos mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (2.401,19 Mts2), ubicado en el lugar denominado “Los Desamparados”, sector El Refugio, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de cuarenta y nueve metros con ochenta y siete centímetros (Mts 49,87) comprendido entre el punto topográfico 32-1 y el punto 32-4, pasando por los puntos intermedios 32-2 y 32-3 con resto del terreno que fue propiedad del señor Vicente Barral Martínez, hoy propiedad del señor Esteban Luis Rodríguez Torres, carreteras de penetración del medio; ESTE: En una longitud de cuarenta y ocho metros con noventa y siete centímetros (Mts 48,97) comprendida entre el punto topográfico 32-4 y el punto 32-5 con terrenos que fueron del señor Vicente Barral Martínez, hoy de la señora Iraida Josefina Ramírez de Mújica. SUR: En una longitud de cincuenta y un metros con tres centímetros (Mts 51,03) comprendida entre el punto topográfico 32-5 y el punto 32-11, pasado por los puntos intermedios 32-6. 32-7, 32-8, (x-8), 32-9 y 32-10; con resto del terreno que fue propiedad del Isaías Miguel Madrigal Devesa, carretera nacional de penetración en medio; y OESTE: En una longitud de cincuenta y un metros con trece centímetros (Mts 51,13) comprendida entre el punto topográfico 32-1 y el punto de partida 32-1, con resto del terreno que fuera propiedad de Vicente Barral Martínez, hoy propiedad del señor Isaías Miguel Madrigal Devesa. La propiedad del inmueble antes identificado se evidencia del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 2010, quedó inscrito bajo el Número 2010.420, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 232.13.13.1.1776 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido como 3-C, ubicado en la Planta Tercera del Cuerpo “Alfa” que forma parte del Conjunto Recreacional Lagunamar Tercera Etapa “B”, situado en la Urbanización Los Canales Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, Número de Catastro 04-02-045-07-01-03-03; y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de junio de 1987, bajo el N° 38, Tomo 3, Protocolo Primero, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2); consta de las siguientes dependencias salón-comedor, cocina tipo Kitchnette integrada al salón, un (1) dormitorio con su closet y baño privado, otro baño y terraza y está comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Con fachada principal del edificio; SUR: Con pared común con el estacionamiento 3-D; NORTE: Con apartamento 3-B; y OESTE: Con corredor de circulación. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,6368%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el N° 28 y un (1) maletero distinguido con el N° 28, ubicados en la Zona de Estacionamiento el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, registrado bajo el N° 13, folio 78 al 86, Tomo Segundo (2do), Protocolo Primero (1ero) del Tercer (3er) Trimestre.. TERCERIO: En cuanto a la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO sobre las cuentas bancarias siguientes: 1) Cuenta de Ahorro Nº 01160086780190957719 del Banco b.o.d, Banco Occidental de Descuento, a nombre de ANA MARLENE MORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.441.035 y 2) Cuenta Nº 0134-0214-11-2142073148 de Banesco. Banco Universal a nombre de ANA MARLENE MORA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.441.035, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas, se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias, a los fines de que sirvan informar a este Despacho Judicial, a quien pertenecen las mismas, el saldo de ellas y la fecha en la cual se abrieron. En el entendido que una vez conste en autos las resultas de dicha información, el Tribunal proveerá sobre la referida medida por auto separado. Líbrense oficios y déjese constancia de ello. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY J. BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO TITULAR
HVCG/nelly
Exp. N° 19485