REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201º y 152º
Dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)

PARTE INTIMANTE: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.450.813.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696.
PARTE INTIMADA MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARIA DOS SANTOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.110.683 y V.- 6.432.707, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMADA DANIEL PETTER NIETO y ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.754 y 95.006, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Costas)
EXPEDIENTE N°: 19.596


CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva del juicio que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696, en su carácter de Apoderado Judicial del abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO contra los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARIA DOS SANTOS LOPEZ.-
Admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento de los codemandado; comisionándose para la practica de la citación de los mismos al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librándose las respectivas compulsas por auto expreso de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Cumplidos los trámites relativos a la citación de los codemandados, en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el abogado DANIEL PETTER NIETO, en su carácter de Apoderados Judicial de los mismos, procedió a darse por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; consignando al efecto poder que acredita su representación. Asimismo procedió a sustituir en el poder que le fuera conferido por los demandados al abogado en ejercicio ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), el abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, solo la parte accionada hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado y admitido por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).
En fechas veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) y cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte intimante, consignó escritos de observaciones.
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegatos de la parte intimante.-
En su escrito inicial de demanda, la parte accionante alegó lo siguiente:”Que en fecha 9 de junio de 2008, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia en el juicio que por rendición de cuentas intentaron los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARIA DOS SANTOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.110.683 y 6.432.707, respectivamente en contra de los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDURADO DOS SANTOS CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.865.749 y 11.042.182, respectivamente, condenando en costas a los demandantes ciudadanos Mario Dos Santos Rosas y Rosa María Dos Santos López, antes identificados. Que ahora bien el juicio que dio origen a la sentencia antes señalada, mi representado Guido Félix Russo Pinto de manera individual y en conjunto con el abogado Diego Cáceres, procedió a defender a los demandados antes señalados, y en consecuencia realizó una serie de actuaciones judiciales las cuales señalo a continuación: (...) 1.- Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, consignado (Sic) poder conferido por los demandados ciudadanos: ALBERTO MENDES Y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 6.865.749 y V- 11.042.182 autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el número 2, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria; y seguidamente APELANDO la sentencia. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); 2.- Diligencia de fecha 2 de octubre de 2006 jurando la urgencia del caso, consignando copias simples para su certificación y que sean remitidas al tribunal de alzada con motivo de la apelación interpuesta de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2006. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00); 3.- Escrito de fecha 22 de octubre de 2006, solicitando a la Jueza, no designe expertos a fin de determinar el EL RELIQUA y EL DEFICIT hasta tanto no se decida la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, igual se dejo constancia que para la fecha y hora de presentación del Escrito no cursa en auto alguno el nombramiento de expertos. Estimo el escrito en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,00); 4.- Diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, solicitando: Primero: Copia Certificada de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006; Segundo: dejar constancia que para la fecha y hora de presentación de la diligencia no cursa en auto alguno sobre nombramiento de peritos o experto. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F 10.000,00); 5.- Diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, solicitando: Primero: Copia Certificada de los folios 209 al 210; Segundo: dejar constancia que para la fecha y hora de presentación de la diligencia no cursa en auto alguno sobre nombramiento de peritos o experto. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F 10.000,00); 6.- Diligencia de fecha 1 de noviembre de 2006, retirando copias certificadas solicitadas. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00); 7.- Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, solicitando computo de los días de despacho desde el 29 de marzo hasta 9 de agosto de 2006 (ambos días incluido). Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BsF. 5.000,00); 8.- Escrito de fecha 7 de febrero de 2007, donde se indicó que el Representante de la parte actora Dr. Petter Nieto, nada dijo sobre las cuentas presentadas ni tampoco impugnó las pruebas aportadas en el lapso fijado en el artículo 678 del CPC, además de indicar que venció el lapso para expresar disconformidad u observaciones a las cuentas presentadas según lo dispuesto en el artículo 678 ejusdem, por lo cual deben tenerse como presentadas las cuentas al no existir disconformidad terminando de esta manera el juicio. Estimo el escrito en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 250.000,00)(...); 9.-Diligencia de fecha 5 de marzo de 2007, se deja constancia de que a la fecha y hora de presentación de la diligencia, no hay auto o sentencia. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00); 10.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, se solicita copia certificada de los folios 278 al 285, ambos incluidos; y se deja constancia de que a la fecha y hora de presentación de la diligencia, no hay auto o sentencia que se pronuncia sobre los últimos escritos presentados por las partes. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00); 11.- Diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, solicitando Aclaratoria de la sentencia, con relación a la condenatoria en costas a la parte vencida. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F.5.000,00); 12.- Diligencia de fecha 9 de abril de 2007, ratificando la solicitud de aclaratoria de la sentencia, con relación a la condenatoria en costas a la parte vencida. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00); 13.- Diligencia de fecha 30 de abril de 2007, se deja constancia a que el auto de fecha 21 de marzo de 2009 no aclaró ni amplió la sentencia, se indica que se reservan los recursos respectivos. Igualmente se da por notificada la parte accionada de la Providencia de fecha 10 de abril, según lo dispuesto en auto de fecha 17 de abril de 2007. Estimo la diligencia en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00); 14.- Diligencia de fecha 03 de julio de 2009 solicitando el resguardo del expediente. Estimo la diligencia en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) (...); 15.- DILIGENCIA ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, de fecha 19 de julio de 2007, consignando escrito de informes. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs,F.5.000,00); 16.- ESCRITO DE INFORME Y ANEXOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, de fecha 19 de julio de 2007 y agregadas al expediente vencidas las horas de despacho. Estimo el escrito en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 250.000,00); 17.-DILIGENCIA EN EL TRIBUNAL DE ALZADA. De fecha 17 de septiembre de 2007, consignando escrito de observaciones. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00); 18.- ESCRITO DE OBSERVACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, de fecha 17 de septiembre de 2007 y agregadas al expediente vencidas las horas de despacho. Estimo el escrito en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00); 19.- DILIGENCIA EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, de fecha 01 de julio de 2008 donde se da por notificado de la sentencia que declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del tribunal de origen de fecha 21 de marzo de 2008. Estimo la diligencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F. 10.000,00); 20.- DILIGENCIA EN EL TRIBUNAL DE ALZADA de fecha 07 de julio de 2008, solicitando copia certificada. Estimo en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F 5.000,00); 21.- DILIGENCIA EN EL TRIBUNAL DE ALZADA de fecha 13 de abril de 2009 solicitando copia certificada. Estimo la diligencia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00). Fundamento la acción o demanda en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados (...)”
Alegatos de la parte intimada:
Alegó la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito de fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), lo siguiente: “PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLAPOR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil promuevo para ser decidida como cuestión de fondo la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem. En este sentido señala la representación judicial de la parte intimante, en términos generales, lo siguiente: A) Que el 9 de junio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS intentaron los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSA MARIA DOS SANTOS LOPEZ contra ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, condenando en costas a los demandantes; B) Que el juicio que dio origen a la sentencia antes indicada, el demandante Guido Félix Russo, de manera individual y en conjunto con el abogado Diego Cáceres, procedió a defender los derechos de los demandados por lo que realizó una serie de actuaciones judiciales; C)Refiere actuaciones judiciales realizadas en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda así como actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tal relación hechos en concomitancia con los recaudos acompañados al libelo hace concluir sin lugar a dudas que la pretensión del accionante deviene de una condenatoria en costas habida en la sentencia dictada con motivo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS siguieron mis representados contra los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el Nº 24.526 de la nomenclatura de dicho Tribunal. Dispone la última parte del artículo 22 de la Ley de Abogados lo que a continuación me permito transcribir (...). Asimismo establece el artículo 23 del mismo texto legal lo siguiente: (...). Por último es necesario destacar el contenido del artículo 25 eiusdem, que copiado a la letra es del tenor siguiente: (...). De las normas precedentemente transcritas se pueden extraer las siguientes conclusiones: Aunque la ley no lo prevé expresamente, algunos elementos de las normas transcritas nos hacen concluir cual es el Tribunal competente para conocer dela acción judicial de cobro de honorarios por servicios profesionales judiciales. Así, el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados nos señala el procedimiento para la reclamación de honorarios judiciales del abogado hacia su cliente o al obligado en razón de la condena en costas. No obstante, el artículo 25 nos señala la obligatoriedad de la retasa de honorarios, siempre que la misma sea solicitada dentro de los diez días siguientes a su intimación. Esta retasa “será decretada por el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los intime”, de allí que la competencia para la fase (...). De manera pues se encuentra claramente establecido en la Ley especial que el conocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales está atribuido exclusivamente al Juzgado que conoció de la causa donde se realizaron las actuaciones que generaron ese derecho de cobrar honorarios, que evidentemente no fue este Tribunal, en razón de lo cual la acción incoada debió declararse INADMISIBLE por corresponder su tramite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien conoció de la causa principal. Por los razonamientos anteriormente expuestos la cuestión de fondo promovida resulta procedente y en consecuencia debe ser declarada con lugar con la consecuencia inmediata que la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso, tal y como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASI PIDO EXPRESAMENTE SE DECLARE. DE LA FALTA DE CUALIDAD.- En el supuesto negado que el punto previo de inadmisibilidad de la acción no prosperase, alego y promuevo la FALTA DE CUALIDAD del demandante para intentar la presente acción en razón de lo siguiente: (...). En los casos de cobro de honorarios profesionales judiciales, derivados de una condenatoria en costas, quien ocupa la posición de legitimidad activa es la parte triunfante de un proceso quien a su vez es beneficiaria de la indicada condena en costas. Es ésta quien conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados es titular, acreedora, beneficiaria o propietaria de tales costas en las que están inseridas las cantidades pagadas o por pagar a sus abogados asistentes o apoderados judiciales por concepto de honorarios (...). En el caso que nos ocupa, quien viene en forma autónoma a reclamar el cobro de honorarios profesionales ante un Tribunal incompetente es el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO quien actuó en la causa principal como apoderado de los demandados gananciosos. Ahora bien, consta de la copia certificada de actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº 24.526 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio por RENDICION DE CUENTAS seguido por mis representados contra ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, que en fecha 16 de julio de 2009, mediante diligencia suscrita al efecto, el abogado intimante, GUIDO RUSSO, expresamente RENUNCIO en todas y cada una de sus partes al poder apud acta que riela al folio 202 del cuaderno principal del expediente, terminando de esa manera su representación en el citado proceso, en el que en fecha 10 de junio de 2010, fue otorgado poder a nuevos apoderados, para demandar a mis representados por la vía de intimación provenientes de costas procesales condenadas en juicio. Entre dichos nuevos apoderados destaca el apoderado del intimante ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, quien a pesar de conocer del impedimento que obra en contra de su representado para proceder al cobro de honorarios a la parte (...). En razón de lo expresado, habida cuenta que al abogado demandante la ley no le concede acción para reclamar el cobro de honorarios a la parte condenada en costas, además de ser mandato expreso de los vencedores en dicho proceso que dicha acción fuese ejercida por sus nuevos mandatarios, evidentemente CARECE DE CUALIDAD para interponer la demanda que nos ocupa, y así PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO. DE LA RETASA. A todo evento, sin que ello signifique aceptación de la acción incoada contra mis representados, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ejerzo en nombre de mis mandantes el derecho de retasa (...)”
CAPITULO III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En Este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, y de las defensas esgrimidas por los demandados, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nro. 01
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Alega entre otras cosas la representación judicial de la parte intimante, abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, mediante escrito de observaciones, lo siguiente:
“...En fecha 05 de abril de 2011, la parte intimada ciudadanos Rosa María Dos Santos López y Mario Dos Santos Rosa, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Petter Nieto, procedieron a darse por citado para el presente juicio, en fecha 06 de abril de 2011, el abogado Alberto José Freites Deffit, procedió a dar contestación a la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados le tiene intentado mi representado, ahora bien, como puede observarse ciudadano Juez, en el presente proceso los intimados fueron emplazados para que una vez realizada su intimación, contestaran la acción interpuesta en su contra para el día siguiente, según lo ordenado por el auto de admisión de la demanda, dictado por el tribunal y según lo previsto en el procedimiento para ello, en el auto de admisión este Tribunal le otorgó a los intimados un (1) día como término de la distancia primero y después al día siguiente contestar la demanda, en el caso de autos el apoderado de los intimados, al día siguiente de darse por citado procedió a contestar la demanda, siendo la misma extemporánea por anticipada, razón por la cual los alegatos expuestos por el abogado de los demandados no deben ser considerados y se debe tener los honorarios como aceptados y se debe proceder a fijar la oportunidad para nombrar los retasadores (...)”
Al respecto, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2973, de fecha 10 de octubre de 2005 (Caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley...
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.... En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:...
“En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales... .” (...).
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A), lo siguiente:...
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara....”

En el caso de autos, tenemos que en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), la parte demandada a través de su representante judicial, procedió a darse por citado conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; dando contestación a la demanda en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011); es decir, al día siguiente, sin dejar transcurrir el día como termino de la distancia concedido en el auto de admisión. Ahora bien, expuesto el criterio jurisprudencial antes transcrito, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con el artículo 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto que se considera como de orden público todo lo que sea inherente, concluye este Juzgador, en observancia a las normas constitucionales que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse consignado la contestación de la demanda el día correspondiente al termino de la distancia, se considera que la parte demandada tuvo intención de ejercer si derecho a la defensa, ya que en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, se debe considerar realizada en forma tempestiva, por lo que este Tribunal procederá al análisis de los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.
PUNTO PREVIO Nº 2.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:

“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”


Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se observa que la parte accionante, abogado GUIDO RUSSO a través de su representante judicial, procede a demandar el cobro de honorarios judiciales derivados de una condenatoria en costas provenientes del Juicio que por Rendición de Cuentas instauraran los ciudadanos MARIO DOS SANTOS ROSAS y ROSA MARIA DOS SANTOS LOPEZ contra los ciudadanos ALBERTO MENDEZ y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, a tal respecto quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
Así las cosas considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Arminio Borjas define lasa costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales.
Para Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho.
La Ley condena en costas a la parte vencida, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Partes son las personas necesarias para la existencia del pleito, nos dice Chiovendia: “Son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito; o más concretamente: es parte todo aquel que pide o contra el cual se pide en juicio una declaración de derecho.
Nos encontramos asimismo que la doctrina distingue frecuentemente las partes en litigio y las partes del proceso, por lo que surge la clasificación de las partes en sentido material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes. Los jueces y magistrados no son partes, pues aun cuando son sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso, que es actividad de tres sujetos actus trium personarum, no son partes ni en sentido material ni en sentido formal, sino juzgadores del pleito.
Establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”
Artículo 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”
Por su parte establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

Asimismo el artículo 1.278 del Código Civil, prevé:

Artículo 1.278: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”

Por su parte nos encontramos que el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en titulo ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. El acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material. Las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 antes transcrito señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
La regla de que los representantes y apoderados de las partes no puedan se condenados al pago de las costas se aplica siempre y cuando éstos no actúen de modo personal en el asunto, promoviendo una incidencia que ataña únicamente a su persona.
Vista la normativa especial que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probados en autos, se colige que tal y como fue alegado por la representación judicial de los codemandados, el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, no ésta llamado, ni legitimado por la Ley para incoar la presente acción, es por esto, que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD del accionante, para intentar el presente juicio y la extinción del proceso en lo que a esta se refiere en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
En consecuencia vista la coherente falta de cualidad de el intimante (sujeto activo) de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del accionante, abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara contra los ciudadanos ROSA MARIO DOS SANTOS y ROSA MARIA DOS SANTOS LOPEZ; ambas partes identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,


HdVCG/fjb
Exp. No. 19.596